SAP Pontevedra 367/2020, 23 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2020
Número de resolución367/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00367/2020

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico:

Equipo/usuario: BF

N.I.G. 15030 42 1 2017 0011684

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000273 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001359 /2018

Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado: FERNANDO VARELA BORREGUERO

Recurrido: Sergio

Procurador: JAVIER FRAILE MENA

Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

Rollo: 273/2020

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 1359/2018

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Vigo

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Jacinto José Pérez Benítez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS

MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A Nº 367/20

En Pontevedra, a veintitrés de junio de dos mil veinte.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 273/2020, dimanante del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio ordinario sobre condiciones generales de la contratación incoado con el núm. 1359/2018 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 bis de Vigo, siendo apelante la demandada ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A ., representada por el procurador Sr. Castillo González y asistida por el letrado Sr. Varela Borreguero, y apelado el demandante D. Sergio, representados por el procurador Sr. Fraile Mena y asistidos por el letrado Sr. Ortiz Serrano. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 20 de enero de 2020 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Vigo, en el procedimiento ordinario sobre condiciones generales de la contratación del que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" ESTIMO sustancialmente la demanda presentada contra ABANCA y en su virtud:

Declaro la nulidad por abusiva de la cláusula del contrato de préstamo hipotecario relativa a los gastos a cargo del prestatario y acuerdo su eliminación del contrato.

Condeno a la entidad demandada al pago de la mitad de los gastos de tasación y gestoría y el íntegro importe de los de Registro, 418,67 euros en total (desglosados en la fundamentación), importe que devengará los intereses legales desde la fecha de su abono hasta la presente sentencia, y desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC .

Procede declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado que deberá ser eliminada del contrato.

Todo ello sin imposición de costas. "

SEGUNDO

La referida resolución fue aclarada y completada por auto de 3 de febrero de 2020, en el sentido de imponer las costas procesales a la parte demandada.

TERCERO

Notif‌icadas ambas resoluciones a las partes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2020 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso de apelación, revoque parcialmente la recurrida y:

- Acuerde condenar al demandante a asumir el pago del 50% de los gastos de tasación de la vivienda.

- Revoque el pronunciamiento en costas efectuado a mi mandante en la primera instancia.

- Todo ello con condena en costas de la alzada a la parte demandante si se opusiere.

CUARTO

Del referido recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, que se opuso al mismo y solicitó su desestimación, con imposición a la apelante de las costas, tras lo cual con fecha 2 de junio de 2020 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer.

QUINTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión .

  1. - El debate en la presente alzada, una vez consentidos los pronunciamientos relativos a la declaración de nulidad de la cláusulas quinta, sobre " Gastos a cargo del prestatario ", y sexta bis, sobre " Resolución anticipada

    por la entidad de crédito ", del contrato de préstamo con garantía hipotecaria formalizado mediante escritura pública otorgada ante el notario con residencia en Vigo, Sr. Salgueiro Armada, en fecha 11/02/2010, entre la entidad Caixa de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra, de un lado, y D. Sergio, de otro lado, y a la consecuente eliminación de la cláusula del contenido contractual, se circunscribe a dilucidar dos cuestiones:

    - los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de "gastos", y más concretamente, al no cuestionarse que el arancel registral debe ser asumido por el prestamista y que los servicios de gestoría corresponden a ambas partes contratantes por mitad, sobre quién debe recaer el pago de los gastos inherentes a los servicios de tasación; y,

    - el carácter sustancial o parcial de la estimación de la demanda, a los efectos de interpretar u aplicar el art. 394 LEC en materia de costas procesales.

  2. - La sentencia, tras declarar la nulidad de dicha cláusula, condena a la demandada a abonar al demandante la mitad de los gastos de tasación, por importe de 133,40 €. El referido pronunciamiento se justif‌ica en el fundamento jurídico segundo, con el siguiente razonamiento:

    " En cuanto a los gastos de Tasación, el TS no ha formado aún doctrina al respecto, existiendo argumentos para considerar, al igual que ocurre con los gastos de Gestoría, que se trata de un concepto en el que ambas partes están interesadas. Así, en relación al interés del prestamista, es evidente su interés en la tasación del bien gravado, pues de lo contrario quedaría privada la entidad de la posibilidad de acudir al procedimiento de ejecución de bienes hipotecados de los artículos 681 y ss. LEC, por cuanto este primer precepto, al determinar el ámbito de aplicación de las normas de dicho Capitulo de la LEC destaca que:

    "1. Las normas del presente Capítulo sólo serán aplicables cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes pignorados o hipotecados en garantía de la deuda por la que se proceda.

  3. Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del presente capítulo se aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en el apartado anterior, se cumplan los requisitos siguientes:

    1. º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la f‌inca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.".

    Por tanto, y dado que el ejecutante no puede f‌ijar un tipo en la eventual subasta que sea inferior al 75 por ciento de la tasación y estando previsto, art. 692.1 in f‌ine LEC, que "cuando el propietario del bien hipotecado fuera el propio deudor, el precio del remate, en la cuantía que exceda del límite de la cobertura hipotecaria, se destinará al pago de la totalidad de lo que se deba al ejecutante por el crédito que sea objeto de la ejecución", así como la adjudicación de los bienes al acreedor en los supuestos de los artículos 670 y 671 LEC, por un mínimo del 70% o 60% del valor de tasación, reiteramos, existe un evidente interés del prestamista en la realización de las labores de Tasación.

    Existen igualmente argumentos para defender el interés del prestatario en la Tasación, como han argumentado varias Audiencias Provinciales, entre ellas la Audiencia Provincial de Vizcaya, en Sentencia de 19 de octubre de 2016, que def‌iende en su fundamentación que se trata de un acto en interés del mismo, indudablemente interesado en la obtención del préstamo, quien debe ofrecer la garantía real para obtener el préstamo y por ende debe justif‌icar que la misma es suf‌iciente. La mencionada sentencia expone que: "En el presente caso, la imputación al comprador hipotecante de los gastos de tasación del inmueble y los de comprobación de su situación registral no suscita dudas de legalidad. Se trata de gastos precontractuales que normalmente asume el comprador en tanto que obligado a poner a disposición del prestamista los datos necesarios para la elaboración de la oferta correspondiente, tanto en cuanto al principal como, en su caso, las condiciones en que se establece la hipoteca". Este mismo criterio es el establecido por diferentes Audiencias Provinciales, entre ellas la de Ávila, en Sentencia de la AP de 3 de marzo de 2017 (JUR 2017/111325); la de Pontevedra, en sentencia nº 152/2016, de 28 de marzo ; la de Barcelona, en sentencia nº 225/2016, de 17 de octubre (JUR 2016/240432); la de Málaga, en sentencia nº 489/2016, de 5 de julio (JUR 2016/268365). En ellas se establece que este gasto es precontractual y que tiene por objeto la f‌ijación del precio del inmueble que va a darse en garantía para adverar que su valor justif‌ica la concesión del préstamo, por lo que su pago corresponde al prestatario."

  4. - En cuanto al pronunciamiento sobre las costas procesales de primera instancia, la sentencia señala:

    " En cuanto a las costas procesales, con base en la sustancial estimación y el desistimiento, procede su imposición a la demandada, toda vez que se estiman los gastos de tasación a los que se opuso este litigante, obteniendo la actora un pronunciamiento más favorable que el...

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