SAP Badajoz 453/2020, 23 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución453/2020
Fecha23 Junio 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00453/2020

Modelo: N10250

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

Correo electrónico:

N.I.G. 06083 41 1 2018 0000975

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000645 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MERIDA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000303 /2018

Recurrente: IBERCAJA BANCO, S.A.

Procurador: MARIA AMPARO RUIZ DIAZ

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: Juan Enrique, Milagrosa

Procurador: MANUEL PEREZ GUERRERO, MANUEL PEREZ GUERRERO

Abogado: JUAN JESUS MOGIO MORALES, JUAN JESUS MOGIO MORALES

SENTENCIA nº 453/2020

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO

===================================

Recurso civil número 645/2019.

Procedimiento ordinario 303/2018.

Juzgado de 1ª Instancia número 2 Mérida.

=============================== ====

En la ciudad de Badajoz, a veintitrés de junio de dos mil veinte.

Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso civil dimanante del procedimiento ordinario 303/2018 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mérida; siendo parte apelante, "Ibercaja Banco, SA", representada por la procuradora doña Amparo Ruiz Díaz y defendida por la letrada doña María José Cosmea Rodríguez; y parte apelada, don Juan Enrique y doña Milagrosa, que han comparecido representados por el procurador don Manuel Pérez Guerrero y defendidos por el letrado don Juan Jesús Mogío Morales.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mérida, con fecha 14 de marzo de 2019, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así:

>.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de "Ibercaja Banco, SA".

TERCERO

Admitido el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO

Una vez formulada oposición por don Juan Enrique y doña Milagrosa, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 15 de abril de 2020. Este señalamiento fue suspendido con motivo de la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Superada esta situación, se f‌ijó nuevo señalamiento para el día 23 de junio de 2020, quedando los autos en poder del ponente para dictar resolución en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz- Ambrona.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Resumen de los hechos relevantes.

Como se desprende de la sentencia de instancia y de las actuaciones, constan sucintamente los siguientes:

  1. Don Juan Enrique y doña Milagrosa, el 28 de diciembre de 2.012, suscribieron un contrato de préstamo hipotecario con "Ibercaja Banco, SA". En dicho contrato se establecía una hipoteca a interés variable, pero

    con una cláusula suelo en los siguientes términos: En ningún caso por aplicación de la revisión que debe producirse en cada periodo, el tipo de interés nominal anual a aplicar podrá ser inferior al 4 POR CIENTO, ni exceder del 12 POR CIENTO>>.

  2. El 21 de septiembre de 2015, a iniciativa de la propia entidad f‌inanciera y sin que se haya probado la existencia de negociación previa alguna, "Ibercaja Banco, SA" pasó a la f‌irma a don Juan Enrique y doña Milagrosa un documento, denominado contrato privado para la modif‌icación del tipo de interés mínimo, por el que a partir de entonces en el préstamo hipotecario operaría el interés variable inicialmente pactado, pero rebajándose el tipo mínimo del 4,25% al 2,750%.

  3. La condición tercera del contrato de novación decía literalmente así: Las partes ratif‌ican la validez y vigor del préstamo, consideran adecuadas sus condiciones y, en consecuencia, renuncian expresa y mutuamente a ejercitar cualquier acción frente a la otra que traiga causa de su formalización y clausulado, así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, cuya corrección reconocen>>.

  4. El 17 de enero de 2018 don Juan Enrique y doña Milagrosa interpusieron demanda de juicio ordinario contra "Ibercaja Banco, SA" interesando la nulidad de la cláusula suelo, del contrato de novación y la cláusula de interés de demora; condenando a la entidad f‌inanciera a rehacer el cuadro de amortización y a devolver las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación del tipo mínimo.

  5. Por sentencia de 14 de marzo de 2019, el Juzgado de Primera Instancia de número 2 Mérida ha declarado la nulidad de la cláusula suelo, del contrato de novación y del interés de demora. Asimismo, ha condenado a "Ibercaja Banco, SA" a restituir las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de la cláusula suelo hasta su eliminación y a elaborar un nuevo cuadro de amortización.

SEGUNDO

Motivos del recurso: error en la valoración de la prueba, convalidación de la cláusula suelo y renuncia a la acción.

"Ibercaja Banco, SA" pide la revocación de la sentencia de instancia para que, en su lugar, se desestime la demanda planteada por don Juan Enrique y doña Milagrosa en lo que toca a la nulidad de la cláusula suelo y de la acción de restitución.

Alega que el 21 de septiembre de 2015 se f‌irmó una novación que tenía por único objeto la modif‌icación del límite inferior pactado a las f‌luctuaciones del tipo de interés. Se destaca que, en el momento de suscribirse la novación, habían pasado más de dos años desde la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013. "Ibercaja Banco, SA" invoca el propio contenido del documento de novación, donde se hacía constar que la parte prestataria recibió información sobre el interés y su tipo mínimo. Se hace ver además que la parte prestataria, de forma manuscrita, realizó la siguiente manifestación: Soy consciente y entiendo que el tipo de interés mi préstamo nunca bajará del 2,750% nominal anual >>. Y todo ello acompañado de una cláusula de renuncia.

En semejante contexto, para la entidad recurrente estamos ante una verdadera transacción. A tal f‌in, se cita la sentencia del Tribunal Supremo 205/2018, de 11 de abril, que dio la razón, en un supuesto muy parecido, a la propia "Ibercaja Banco, SA". Se hace un estudio exhaustivo sobre la f‌igura de la transacción, para terminar concluyendo que el contrato privado de novación en litigio encaja completamente en ella. Asimismo, se resalta que la f‌irma del documento de novación supuso una convalidación o conf‌irmación de los defectos de transparencia que pudieran haber existido en el momento inicial de la comercialización. Se invoca la doctrina de los actos propios. Y se recuerda que las cláusulas suelo, por sí mismas, no son nulas de pleno derecho, de modo que pueden ser convalidadas una vez subsanados los posibles defectos de información precontractual. Conf‌irmación, se dice, que conlleva no solo la renuncia a la acción de nulidad sino también la extinción de dicha acción. Por último, se abunda en que el documento conllevó una renuncia a la acción, renuncia perfectamente válida y no contraria a la normativa de consumidores.

La parte apelada se opone al recurso alegando que el documento de novación no tuvo carácter transaccional, pues se volvieron a incumplir los mismos deberes de transparencia que al suscribirse el préstamo hipotecario. Replican que ellos no estaban al corriente de la jurisprudencia Tribunal Supremo, pues los ciudadanos no se dedican en general a esos menesteres. Rechazan que la renuncia sea válida, pues no se les informó adecuadamente de su carga jurídica y económica.

TERCERO

Decisión de la Sala: desestimación del recurso.

Estamos ante una cuestión reiteradamente planteada y resuelta por esta sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz. Hemos de reconocer que los efectos jurídicos de los llamados documentos o contratos de novación son controvertidos. Estamos todavía esperando una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que arroje luz sobre el tema. No obstante, con fecha 30 de enero de 2020, en relación a la cuestión

prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Teruel (asunto C-452/18, XZ contra "Ibercaja Banco, SA"), se han publicado las conclusiones del abogado general, quien en síntesis sostiene: primero, que el consumidor puede pactar la modif‌icación de la cláusula suelo y renunciar a ejercitar acciones, pero siempre que medie su consentimiento libre e informado; segundo, que para ello hace falta que haya existido negociación; tercero, que la prueba de la misma corresponde a la entidad f‌inanciera y, cuarto, que la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones debe ser transparente. Estas conclusiones refrendan sustancialmente los criterios seguidos por la juez de instancia, por esta Audiencia Provincial y por el propio Tribunal Supremo. Criterios que, en este caso, conducen directamente a la desestimación del recurso de apelación.

Para empezar, tenemos que resaltar que, a la vista de las pruebas practicadas, no se ha demostrado que el documento de novación fuera fruto de una...

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