SAP Madrid 199/2020, 19 de Junio de 2020

PonenteMARIA TERESA SANTOS GUTIERREZ
ECLIES:APM:2020:6606
Número de Recurso271/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución199/2020
Fecha de Resolución19 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

/

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0186904

Recurso de Apelación 271/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1082/2018

APELANTE: D. Esteban

PROCURADORA Dña. CELIA FERNANDEZ REDONDO

APELADO: ALKALI EUROPE III S.A.R.L.

PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil veinte.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1082/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid a instancia de D. Esteban como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. CELIA FERNANDEZ REDONDO contra ALKALI EUROPE III S.A.R.L. como parte apelada, representada por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/02/2019 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/02/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Esteban contra la mercantil ALKALI EUROPE III, S.A.R.L., absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas de contrario. Las costas del presente procedimiento se imponen a la demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión objeto de debate.

Son antecedentes fácticos de interés para la correcta comprensión y resolución del recurso los siguientes hechos teniendo en cuenta que actúa como demandante D. Esteban y como demandado la entidad Alkali Europe III en ejercicio del derecho de retracto del crédito litigioso reembolsando al cesionario el precio que pagó, declarándose extinguido el crédito cuyo pago se le venía exigiendo en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido en el juzgado de primera instancia de El Vendrell.

  1. -Af‌irma el demandante que en fecha 27. 9. 2007 suscribió un préstamo con garantía hipotecaria con la entidad Caja Madrid por importe de 300.000 € y ante el impago Bankia (que había integrado a caja Madrid) interpuso procedimiento de ejecución hipotecaria, estando pendiente ante el juzgado nº 6, autos de ejecución hipotecaria nº 24/2012.

    En la cédula de requerimiento constaba el importe de 317.601,90 €.

    Se presentó oposición al auto de despacho de ejecución dictándose resolución en fecha 11.3.206, apelado está pendiente de resolución -Dnº5 acreditado mediante diligencia de ordenación de fecha 9 mayo 2016 por el que se admite a trámite el recurso y se da traslado para que se opongan, no consta escrito de oposición y el siguiente es la solicitud de sucesión procesal a favor de AIKALI de fecha 1.2.2018 -, se destaca, entonces que no es f‌irme el auto.

    Se indica que a fecha de ésta demanda- 6.septiembre 2018 -todavía no ha resuelto el juzgado al respecto.

    Af‌irma que la entidad demandada en este proceso es una mercantil dedicada a la compra de créditos litigiosos a bajo precio "fondo buitre" que se está ante crédito litigioso porque fue reclamado judicialmente en el proceso de ejecución hipotecaria presentando motivos de oposición que resuelven el fondo siendo desestimada la oposición y ante la apelación no resuelta el auto no es f‌irme y, así, no hay una decisión f‌irme sobre la existencia o exigibilidad del crédito.

    También dice proceder su acción por considerar que no se trata de una cesión global del patrimonio total del cedente al cesionario cumpliéndose con el requisito de individualización exigido por el art.1535 CC, porque señala que en la información "sesgada" que consta en el acta notarial aportada con el escrito de solicitud de sucesión procesal se recoge que el crédito fue objeto de cesión entre otros créditos estando todos debidamente identif‌icados hasta el punto de saber concretamente el que es objeto de estos autos.

    Respecto del plazo de interposición del retracto indica que los 9 días deben correr desde la notif‌icación al deudor de la resolución judicial por la que se acuerda la sucesión procesal y se considera al cesionario como parte ejecutante, circunstancia que no se ha producido todavía en autos, amén de que no se conoce la cantidad por la que se ha transmitido el crédito y no se puede, entonces, hacer la consignación del precio.

  2. - El demandado parte de la af‌irmación de que la cesión de créditos es válida sin el consentimiento del deudor, y que procedió a comunicarle al actor deudor antes de presentar la solicitud de sucesión procesal en el juzgado la cesión de su crédito reclamándole la deuda -10 octubre 2017 - estando con ello infundado el desconocimiento alegado.

    Se añade que no puede pretender un derecho de retracto sin que se consigne o af‌iance el precio correspondiente existiendo, así, un defecto legal en el modo de proponer la demanda debiendo haber procedido a inadmitirla. Se niega que se ignore el precio a abonar porque si fue requerido en el proceso ejecutivo, en principio será esa la cantidad ya que lo que la parte actora pretende es extinguir el crédito y todo ello sin perjuicio de que más adelante se rebajase o se incrementase en el caso de prosperar la demanda de retracto.

    Señala la imposibilidad de individualizar el crédito lo que supone la inaplicabilidad del articulo 1535 CC ya que en la escritura de compraventa del crédito se puede comprobar que la cesión se efectuó por un único bloque a cambio de un precio único, no existiendo una pluralidad de cesiones sino un único negocio jurídico.

    Se alega también la caducidad de la acción por entender que ha transcurrido el plazo de 9 días desde que tuvo conocimiento de la cesión que lo sitúa o en el momento del requerimiento extrajudicial (16 de octubre 2017) o desde el escrito de personación (17 enero 2018), siendo que esta demanda se presenta en noviembre de 2018.

    Y ya respecto del fondo se considera que no cabe la calif‌icación de crédito litigioso por cuanto los motivos opuestos en el proceso de ejecución se referían a la abusividad de las cláusulas del crédito lo que no entraba en la discusión o conocimiento de la validez o exigibilidad del crédito discutido. Es decir la condición de litigioso debe ser preexistente al negocio de cesión y mantenerse en el momento en que el deudor pretenda valerse del derecho reconocido en el artículo 1535 CC y si antes de comunicarse la sucesión procesal en los términos del art. 540 LEC el crédito no era litigioso por no cumplir la oposición con los requisitos de poner en entredicho la existencia y exigibilidad del crédito mismo,no podrá adquirir esa condición como consecuencia de un repentino cambio de actitud del deudor al conocer la existencia de la cesión.

  3. -- La sentencia de primera instancia desestima la demanda, en la que después de establecer los requisitos legales para poder ejercitar la acción de retracto concluye que no concurren en el supuesto planteado -no se ha af‌ianzado, ha transcurrido el plazo de 9 días y se está ante un supuesto de venta de cartera sin individualizar-4.-- La apelación reitera los postulados de su demanda, destacando que sí se ha realizado una oposición al fondo en el procedimiento ejecutivo lo que supone no perder el carácter de litigioso del crédito. Por su parte la oposición a la apelación se basa nuevamente en combatir los criterios donde se fundamenta la apelación y se reiteran los de la contestación a la demanda -carácter no litigioso del crédito, cesión en bloque que excluye la aplicación del artículo 1535 CC., caducidad de la acción y no cumplimiento del requisito de consignación.

SEGUNDO

Primer motivo de apelación cesión individualizada/en bloque.

  1. - El art . 1535, Código Civil establece: "Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho. Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo, El deudor podrá usar de su derecho dentro de los nueve días contados desde que el cesionario le reclame el pago.".

    Precepto que engloba tanto requisitos formales -plazo y cuantía a consignar- como de fondo -crédito litigioso-, considerándose procedente comenzar por el estudio de la concurrencia de los materiales por cuanto de ello dependerá la posibilidad de cumplir con los segundos porque como se reseñará si no se conoce el...

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