SAP Granada 158/2020, 19 de Junio de 2020

PonenteRAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
ECLIES:APGR:2020:540
Número de Recurso583/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución158/2020
Fecha de Resolución19 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 583/19

JUZGADO: GRANADA 1

ORDINARIO Nº 1.361/14

PONENTE SR. Muñoz Pérez

SENTENCIA Nº 158/20

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ

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En la ciudad de Granada a diecinueve de junio de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Ordinario nº 1.361/14, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Número 1 de Granada, en virtud de demanda de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000, Nº NUM000 DE GRANADA, representada por la Procuradora Sra. de Miras López, contra D. Victorino, representado por la Procuradora Sra. Hurtado Callejas, contra COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000, constituida por don Pedro Jesús, D. Carlos Antonio, D. Teodosio y don Anselmo y

doña Zaira, D. Baltasar y Dª Adolf‌ina, Dª Clara, Dª Apolonia, representados por la Procuradora Sra. Parera Montes y contra la entidad Construcciones y Reformas Molina Sur S.L., en situación de rebeldía procesal.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 21 de febrero de 2.019, contiene el siguiente Fallo: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN AVENIDA000 nº NUM000 de Granada frente a DON Victorino, a la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000, constituida por don Pedro Jesús, don Carlos Antonio, don Teodosio y don Anselmo y doña Zaira, don Baltasar y dña Adolf‌ina, doña Clara, doña Apolonia y frente la entidad CONSTRUCCIONES Y REFORMAS MOLINA SUR S.L. y debo efectuar los siguientes pronunciamientos: Primero. - Condeno, conjunta y solidariamente, a todos los

demandados a abonar a la actora la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (39.932'20) más los intereses legales que dicha cantidad

devengue desde el día veintisiete de octubre de dos mil catorce.- Segundo. - No ha lugar a la imposición de condena en costas a parte alguna."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado Sr. Victorino, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Raúl Hugo Muñoz Pérez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la Sentencia núm. 30/2019, de 21 de febrero, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Granada, en materia de vicios de la construcción y acción subsidiaria de reclamación de cantidad, que estimó parcialmente la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS SITA EN AVENIDA000 Nº NUM000 de Granada, frente a D. Victorino, la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 y frente a la mercantil CONSTRUCCIONES Y REFORMAS MOLINA SUR, ésta última en situación de rebeldía, condenando conjunta y solidariamente a los citados demandados a abonar a la actora la suma de 32.932,20 euros e intereses legales.

Frente a la citada sentencia formuló recurso de apelación D. Victorino basado en el error de la valoración de la prueba, al que se opuso la apelada que solicitó la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

Basándose el recurso en el error en la valoración de la prueba, en concreto de la prueba pericial obrante en autos, conviene recordar que con respecto a la prueba pericial que la valoración de los informes periciales efectuada por el juzgador con arreglo a las reglas de la sana crítica es soberana cuando, como en el presente caso, se valoran periciales de las denominadas de opinión . Ya que cuando se trata de periciales científ‌icas (ej. pruebas de ADN) el juzgador carece de ese margen de valoración. Es este sentido citamos la SAP de La Rioja de 20 de diciembre de 2019 (rec. 542/2018, FJ 5):

"(···) Respecto a la pericial procede indicar que en cuanto al valor de la prueba pericial se hace referencia al artículo 348 LEC, conforme al cual "El Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica", dice el artículo 348 de la LEC de 2000, y con ello no hace sino repetir lo que ya disponía la LEC de 1881, si bien ahora debe tenerse en cuenta que la sana critica debe referirse a todos los dictámenes periciales, es decir, tanto a los realizados por perito de parte como por perito judicial, pues la norma no distingue (por ejemplo SAP Madrid de 25 de febrero de 2005 ).

Esta valoración conforme a la sana critica no es admisible en todos los casos, sino sólo en aquellos en los que se trata efectivamente de peritajes de opinión, pues en el peritaje que hemos llamado científ‌ico y objetivo no es admisible esa valoración. En efecto, si el peritaje ha versado sobre el ADN de una persona en comparación con el de otra para la determinación de la paternidad, por ejemplo, no es posible que el tribunal, diciendo que aprecia conforme a la sana critica lo que se dice en el dictamen, llegue a sostener un hecho contrario al af‌irmado en ese dictamen. Si en el dictamen se dice que en la comparación del ADN del demandado y del af‌irmado hijo concurre una probabilidad de paternidad de 99'9994% y un índice de paternidad de 174.534:1, parece evidente que la sentencia que se separe de ese dictamen incurre en arbitrariedad, por lo que puede decirse que no puede hablarse propiamente de valoración de la prueba.

Otra cosa es cuando se trata de peritaje de opinión. En estos casos en la aplicación de la norma de la LEC de 1881 la jurisprudencia había reiterado, bien que el criterio del juzgador en su valoración "es soberano" ( STS de 17 de noviembre de 1983 ), bien que no esta obligado a dar valor decisorio al dictamen ( STS de 12 de noviembre de 1992 ), bien que no existen reglas legales preestablecidas ( STS de 10 de octubre de 1982 ), bien que debe estarse al prudente arbitrio del juzgador ( STS de 27 de marzo de 1991 ).

Esta misma sentencia, al referirse a las reglas de valoración y a la "sana crítica" recuerda que ésta última expresión se identif‌ica con el "razonar humano", y que dentro de las normas legales de valoración está la de no desarticular el contenido de los informes tomando parcialmente determinados aspectos del mismo, ya que ello vulneraría...

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