SAP Madrid 207/2020, 17 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2020
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Número de resolución207/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0023635

Recurso de Apelación 664/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 210/2018

APELANTE: INMOMAGDALENA SL

PROCURADOR D. JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ

APELADO: CDAD PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID.

PROCURADOR Dña. MARIA CRUZ REIG GASTON

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veinte .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 210/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, en los que aparece como parte apelante INMOMAGDALENA SL representada por el Procurador D. JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ y defendida por el Letrado D. ANGEL CALDERON LEINA, y como parte apelada CDAD PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID., representada por la Procuradora Dña. MARIA CRUZ REIG GASTON y defendido por el Letrado D. PEDRO CAMPAÑA ÁVILA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/04/2019 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/04/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: "DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA instada por INMOMAGDALENA S.L. representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Barragués Fernández, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Cruz Reig Gastón, y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones ejercitadas por la actora declarando la validez de los acuerdos adoptados en la Junta general extraordinaria de 20 de noviembre de 2017 y la inexistencia de servidumbre a favor de la comunera Inmomagdalena S.L. sobre el patio de luces, elemento común de la Comunidad de propietarios.

Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante INMOMAGDALENA SL a la que se opuso la parte apelada CDAD PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 3 de junio de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.

PRIMERO

La sociedad anónima INMOMAGDALENA S.L. presento demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000, ejercitando acción de impugnación de acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de fecha 20 de noviembre de 2017, acumulada a la acción confesoria de servidumbre de paso, demanda que fundamentó en los siguientes hechos que pasamos a resumir.

La actora es propietaria de los siguientes f‌incas en el edif‌icio, inmueble número NUM001 sito en planta NUM002, local de garaje con una superf‌icie de 37,75 m2, linda al norte con el patio de luces al que se hace referencia y por el que tiene su entrada, al este con el local de sótano, al sur con el edif‌icio de la CALLE000 nº NUM003 y al Oeste con la f‌inca colindante de la CALLE001 e inmueble número dos, local de sótano con una superf‌icie de 218, 75 m2 y linda por el norte con la CALLE001, al este con zona sin vaciar, al sur con la f‌inca número NUM003 de la CALLE000 y al oeste con el patio de luces por el que tiene varios accesos.

El uso del patio de luces desde la constitución de la Comunidad ha sido ejercido desde el primer día en exclusiva por mis representados y anteriores propietarios, tal como se acredita con el certif‌icado suscrito con fecha 8 de marzo de 1985 por el administrador de la f‌inca y ratif‌icado por el que en ese momento era presidente de la Comunidad, uso que fue aprobado por los vecinos en la Junta de fecha 7 de marzo de 1985, lo que viene ratif‌icado por el hecho de que la puerta existente que da acceso al patio de luces ha sido conservada siempre por la entidad demandante, que, asimismo ha abonado las tasas del Vado de Paso de Vehículos.

El único uso expreso que se da al patio de luces en el título constitutivo, en el Reglamento de Uso de la Comunidad y el que consta en el acta constitutiva de la sociedad es el de paso hacía el garaje y el local. Obviamente la parte actora no se oponen a que los vecinos hagan el uso que les corresponde como patio de luces.

Con esta demanda se vienen a impugnar los acuerdos referidos a los puntos segundo y tercero del orden del día que fueron aprobados en la Junta de 20 de noviembre de 2017 por ser contrarios a la ley, a los estatutos de la Comunidad de Propietarios, por causar grave perjuicio a la sociedad demandada y por haberse adoptado con un grave abuso de derecho.

El punto segundo del orden del día, aprobación de reglamento de uso del patio posterior de la f‌inca, que fue aprobado por todos los asistentes con el voto en contra de la sociedad hoy demandante establece que:

"1ºSin perjuicio de su carácter de acceso libre para los propietarios de los inmuebles que tienen su entrada a través de dicho patio, podrán acceder a través del mismo todos los vecinos de la f‌inca incluso con sus vehículos, a los únicos efectos de realizar operaciones de carga y descarga de equipajes, mobiliario, mercaderías u otros efectos por un tiempo máximo de 45 minutos.

  1. Queda terminantemente prohibido el uso del patio como estacionamiento de todo tipo de vehículos.

  2. Queda igualmente prohibido su uso como almacén o depósito, permanente o temporal, de cualquier tipo de enseres o materiales.

  3. Cualquier otro uso o destino que se pretenda dar al patio deberá ser autorizado previamente por la Junta de Propietarios".

En el acta al f‌inal de lo recogido sobre el punto segundo se indica que "En este sentido se pone de manif‌iesto que en el título constitutivo no se contempla ningún uso exclusivo del patio ni consta ninguna servidumbre de paso de ningún tipo constituida a favor de algún comunero, siendo un elemento de tránsito o acceso al igual que lo son los descansillos de cada planta por poner un ejemplo".

En el acuerdo tercero, que fue aprobado igualmente con el voto en contra de la sociedad demandante, se indica que de conformidad con lo acordado en el punto anterior y para una mejor adecuación del patio posterior se somete a los asistentes las obras que resultarían convenientes acometer, saneamiento de las paredes de cerramiento del patio, realización de una solera de hormigón en el patio y sustitución de la puerta del garaje incorporando automatismos para su apertura y cierre. Se acuerda solicitar presupuestos para su ejecución que serían valorados en una junta posterior.

Con estos acuerdos se intenta modif‌icar el uso de un elemento común en contra del título constitutivo, por lo que sería necesario el voto de todo los propietarios, del Reglamento de Uso de la Comunidad, y de lo acordado en el acto constitutivo de la comunidad en los que se establece que el patio por el que tiene la entrada el local y el garaje propiedad de los vecinos es un patio de luces no f‌ijando ni regulando ningún otro uso que el de acceso a ambos inmuebles propiedad de la actora. El patio de luces tiene una anchura 5 metros por lo que al permitir estacionar vehículo en el mismo, aunque sea por tiempo limitado, se impediría el acceso de vehículos al garaje, lo que causa un grave perjuicio a INMOMAGDALENA S.L. pues se impide a la sociedad la pacíf‌ica posesión de los inmuebles de su propiedad y el uso y disfrute de la servidumbre de paso tanto de vehículos como de personas.

Por otro lado las obras que se están proyectando en el acuerdo contenido en el punto tercero del orden del día afectarán al uso del patio y a la puerta de acceso al mismo que siempre ha sido conservada junto con el vado para el paso de vehículos por los dueños de garaje y del local, en def‌initiva se verán perjudicados la servidumbre de paso y los permisos concedidos a los propietarios del garaje y local en planta baja históricamente por la Comunidad, por lo que para su validez se ha de contar con la unanimidad que no concurre.

Por otro lado la negación expresa por la Comunidad de Propietarios de la existencia de una servidumbre ha conducido a que se ejercite la acción confesoria de servidumbre, acumulándola a la de impugnación de los acuerdos, debiendo reconocerse la existencia de la servidumbre de paso en cuanto la misma viene contemplada en el Título Constitutivo de la Propiedad Horizontal y en el improbable caso de que se entendiera que no se regula en el mismo, debería admitirse que la misma, con el mismo recorrido y características, se habría adquirido por prescripción adquisitiva, por destino del padre de familia al dividirse la f‌inca matriz( artículo 541 CC) o por disposición legal, servidumbre de paso regulada en los artículos 564 a 570 del Código Civil al quedar enclavada la f‌inca del actor entre otras de diferentes dueños y no tener acceso a la calle o camino público.

SEGUNDO

La Comunidad de Propietarios demandada se opuso a la pretensión de la parte actora, defendiendo que la parte actora no ostenta derecho o facultad que...

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