SAP A Coruña 248/2020, 17 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2020
Número de resolución248/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00248/2020

Modelo: N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

-Teléfono: 981182091 Fax: 981182089

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 15030 42 1 2017 0013891

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000584 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7 BIS de A CORUÑA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001408 /2017

Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A., Luis Angel, Inés

Procurador: RAMON UÑA PIÑEIRO, JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA

Abogado: MARTA ALFONSO MONTERO, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A

Nº 248/20

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

Ilmos. Sres/as.Magistrados:

PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ

MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En A CORUÑA, a diecisiete de junio de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001408 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7 BIS de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000584 /2019, en los que aparece como parte demandante-apelante, Luis Angel, Inés, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER FRAILE MENA, asistido por el Abogado D. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, y como demandadaapelante BANCO SANTANDER, S.A. representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAMON UÑA PIÑEIRO, asistido por el Abogado D. MARTA ALONSO MONTERO, sobre NULIDAD CLAUSULA SUELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 BIS DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 14-05-2019, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

FALLO: QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales, D. Javier Fraile Mena, en representación de D. Luis Angel y D.ª Inés, frente a la entidad BANCO SANTANDER SA, con los siguientes pronunciamientos:

-DECLARO la nulidad de pleno Derecho, por abusiva, y se tiene por no puesta la Cláusula QUINTA (Gastos a cargo de la parte prestataria) inserta en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre las partes el día 31 de Enero de 2001.

-DECLARO la nulidad de pleno Derecho, por abusiva, y se tiene por no puesta la Cláusula SEXTA (intereses de demora) inserta en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre las partes el día 31 de Enero de 2001.

-DECLARO la nulidad de pleno Derecho, por abusiva, y se tiene por no puesta la Cláusula SEXTA BIS(vencimiento anticipado)inserta en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre las partes el día 31 de Enero de 2001.

-CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, a que suprima las cláusulas de la referida escritura, subsistiendo en todo lo no afectado por la anterior declaración.

-ABSUELVO a la entidad demandada de los demás pedimentos de la demanda.

Cada parte sufragará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra la referida resolución por LOS DEMANDANTES Y DEMANDADO se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio.

Don Luis Angel y doña Inés, en su calidad de parte prestataria, presentan demanda contra la entidad BANCO SANTANDER S.A., a los efectos de que se declare la nulidad, por abusiva, de la cláusula quinta, de gastos a cargo del prestatario, la cláusula sexta bis, de vencimiento anticipado, contenidas en la escritura de préstamo hipotecario de 31 de enero de 2001 con condena al pago de las cantidades indebidamente abonadas por los gastos de gestoría, tasación, impuesto de actos jurídicos documentados, aranceles de notaría y de registro de la propiedad, gestoría y tasación, que ascienden a la cantidad total de 1.104,78 euros, más los intereses legales y al pago de las costas.

La actora, antes de contestar la demandada, presenta escrito desistiendo respecto de la reclamación de condena del impuesto de actos jurídicos documentados (1.804,38 euros) y amplia la demanda, suplicando la nulidad de la cláusula sexta, de intereses de demora, y de la cuarta, comisión de apertura.

La entidad demandada formuló oposición en su contestación a la demanda y solicitó su desestimación, entre otros motivos alega la prescripción de la acción de reclamación de cantidad.

En la audiencia previa la parte actora desiste de la declaración de nulidad de la cláusula de comisión de apertura y la reclamación del gasto de tasación, y adecua su reclamación a la mitad de los aranceles notariales, mitad de los gastos de gestoría, y mantiene la totalidad de los aranceles del registro de la propiedad, a lo que se opuso la entidad demandada.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 BIS de A Coruña, estima parcialmente la demanda, declarando la nulidad de las cláusulas litigiosas quinta (gastos), sexta (intereses de demora), y sexta bis (vencimiento anticipado) y condena a la demandada a su eliminación del contrato, teniéndolas por no puestas, y absuelve de las demás pretensiones, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Resolución contra la que interpuso recurso de apelación tanto la parte demandante como la entidad demandada, aduciendo la primera que no concurre en el caso la prescripción de la acción de remoción y sobre las costas, que al estimar que la demanda viene estimada de forma sustancial, no parcial, procede su imposición a la entidad demandada; la segunda, solicitó la revocación de la sentencia apelada del pronunciamiento relativo a la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, y sobre la prescripción, que más adelante desiste de dicho motivo de recurso, por cuanto se trata de un error, desde el momento que viene estimada en la sentencia apelada.

SEGUNDO

Sobre la petición de suspensión del procedimiento.

La apelante dirige al tribunal una petición de suspensión del procedimiento en segunda instancia en tanto no se resuelva el recurso de casación interpuesto contra otra sentencia de esta misma sección cuarta, que versa también sobre la prescripción de la acción de condena vinculada a la nulidad de una cláusula de atribución de gastos de un préstamo hipotecario. La referencia es el recurso de casación 294/2019, interpuesto contra la sentencia de esta misma sección de la AP de A Coruña de 22 de noviembre de 2018.

Como hemos hecho en anteriores ocasiones, dando respuesta a la misma petición de suspensión, como en sentencia de 10 de octubre de 2019, que consideramos:

"6. Con no constar siquiera que el recurso de casación referido haya sido admitido por la Sala Primera del Tribunal Supremo, la pretensión de suspensión carece de amparo legal en la regulación del recurso de apelación ( Artículo 465 LEC) y no se sustenta tampoco en la eventualidad de "un daño irreparable" como el que la recurrente invoca; antes bien, el perjuicio que una sentencia conf‌irmatoria de la del Juzgado pudiera acarrear para la apelante sería en este caso reparable por la misma vía impugnatoria utilizada contra nuestra sentencia de 22 de noviembre de 2018, si es que concurren los presupuestos de admisibilidad del recurso extraordinario.

  1. La petición de la apelante se ref‌iere a la relativa incertidumbre que se deriva de la inexistencia de pronunciamientos jurisprudenciales que aborden directamente el problema, y no guarda por lo tanto similitud con los casos en que un tribunal decide suspender el plazo para dictar sentencia en consideración a la pendencia de una cuestión prejudicial ante el TJUE, como alternativa práctica a la repetición del planteamiento de una cuestión sustancialmente idéntica en cuanto comparta las mismas dudas del tribunal que la suscitó acerca de la interpretación de una norma de Derecho Comunitario".

TERCERO

Nulidad de pleno derecho y reembolso. Prescripción de la acción de remoción de efectos.

La cuestion litigiosa planteada ha sido resuelta por este tribunal en sentencias de fechas 22 de noviembre de 2018 (num. 383/18), 19 de enero de 2019 (num. 16/19), 23 de abril de 2019 (num.156/19 y 159/19), 30 de octubre de 2019 (núm. 381/19), entre otras, en el sentido de estimar que el plazo prescriptivo de la acción para exigir el reembolso de los gastos soportados por el consumidor en virtud de una cláusula abusiva, es el general previsto para el ejercicio de las acciones personales en el art. 1964 del Codigo Civil, que se inicia en la fecha del pago de los gastos cuya restitucion se reclama.

Y así decíamos:

"8. La sentencia del juzgado se ajusta a la doctrina que venimos manteniendo en esta sección especializada de la Audiencia Provincial desde nuestra ST AP Coruña sección Cuarta, Núm. 379/2017, de 8 de noviembre, cuyos argumentos desarrollamos con más amplitud a partir de la ST 383/2018, de 22 de noviembre, en línea con el análisis que sobre esta misma cuestión, la de la prescripción de la acción para exigir el reembolso de los gastos soportados por el consumidor en virtud de una cláusula abusiva, mantiene la sección 15ª de la AP de Barcelona.

  1. Partimos de la comúnmente admitida imprescriptibilidad de la acción para obtener la declaración judicial de nulidad de una cláusula abusiva, pero porque, en realidad, la nulidad de una cláusula predispuesta abusiva (artículo 83 del TRLGDCU) o de las condiciones generales que tengan la condición de cláusulas abusivas (artículo 8.2 de la LGCDU) no depende del ejercicio de una acción ni de...

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