SAP Zamora 260/2020, 17 de Junio de 2020

PonenteJESUS PEREZ SERNA
ECLIES:APZA:2020:316
Número de Recurso649/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución260/2020
Fecha de Resolución17 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 649/2019

Nº Procd. Civil : 432/2018

Procedencia : Primera Instancia Nº 4 de ZAMORA

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 260

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ANA DESCALZO PINO

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a diecisiete de junio de dos mil veinte.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 432/2018, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 4 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 649/2019 ; seguidos entre partes, de una como apelante la entidad mercantil BANCO SANTANDER, S.A ., representada por el Procurador D. JUAN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ, y dirigida por el Letrado D. JESÚS DOMÍNGUEZ GÓMEZ, y de otra como apelado D. Martin, representado por el Procurador D. LUIS ÁNGEL TURIÑO SÁNCHEZ, y dirigido por el Letrado D. IGNACIO FERNÁNDEZ DOVAL.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA .

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. Nº 4 de ZAMORA se dictó sentencia de fecha 19 de septiembre de 2019, cuya Parte Dispositiva dice: "FALLO: ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por D. Martin, declarando la RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD EMISORA, en base a una defectuosa información del folleto informativo que precedió a la emisión de valores en 2016, y a un falseamiento u ocultación de la realidad patrimonial de la entidad, artículo 124 del TRLMV, CAUSANDO ESE PROCEDER DE LA ENTIDAD UN PERJUICIO PARA EL INVERSOR, QUE DETERMINA LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR EL DAÑO CAUSADO, IMPONIÉNDOLE A BANCO SANTANDER LA OBLIGACIÓN DE devolver al actor el total importe invertido, 15.774 €, más los intereses legales, con devolución del cliente de los beneficios que de dichas acciones que hubiere percibido en su caso.

Se le imponen las costas a BANCO SANTANDER ".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 6 de febrero de 2020.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por la representación procesal de don Martin contra Banco Popular SA, (actualmente Banco Santander SA), y en su consecuencia declara "la responsabilidad de la entidad emisora, en base a una información del folleto informativo que precedió a la emisión de valores en 2016, y a un falseamiento u ocultación de la realidad patrimonial de la entidad, artículo 124 de TRLMV, causando ese proceder de la entidad un perjuicio para el inversor, que determina la obligación de indemnizar el daño causado, imponiéndole a Banco Santander la obligación de devolver al actor el total importe invertido, 15.774 euros, más los intereses legales, con devolución del cliente de los beneficios que de dichas acciones hubiere percibido en su caso". Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Justifica la juez "a quo" su decisión señalando que, dando por sentada la condición de consumidor o inversor minorista del actor y correspondiendo a la entidad bancaria la carga de la prueba de sus argumentos de descargo, --pues el cliente no tiene otros medios de prueba que los volcados por la entidad emisora sobre su estado patrimonial y financiero en el momento en que decide acceder a la adquisición del producto--, a través de lo actuado se desprende la existencia de una clara irrealidad de las cuentas que sirvieron para publicitar la Oferta Pública de suscripción de acciones del Banco Popular, lo que viene a reiterarse por los propios actos de la nueva entidad, Banco Santander, referido al ofrecimiento que una vez al frente hizo a los antiguos accionistas del Banco Popular, porque si al contrario de lo que se defiende en las contestaciones a las demandas de esta clase, todo estaba en orden y la información difundida fue correcta, no se entiende porque se emitieron bonos de fidelización. Se "colige, pues, que existen motivos más que indiciarios de la realidad de la falta de información fidedigna a través del folleto informativo emitido por el banco, previo a la oferta pública de ampliación de capital y emisión de valores, en base al artículo 38 del TRLMV, responsabilidad atribuida al emisor que se traduce en la obligación de indemnizar al actor en el daño y perjuicio que ello le produjo, y que se tradujo en la pérdida total del capital invertido, el cual asciende a 15,774€, sin que la pérdida que finalmente sufrió el inversor sea la propia de la fluctuación de las acciones al alza o a la baja, pues el inversor nunca pudo tener una representación real de la situación financiera de la entidad, ya que el ofrecimiento de la emisión partía de la información irreal y de la ocultación de datos, que a su vez determina dolo civil o culpa del emisor".

Frente a dicho pronunciamiento se alza, vía recurso de apelación, la representación procesal de la entidad bancaria con la pretensión de que se revoque la sentencia del juzgado y se dicte otra por la que se le desestime la demanda interpuesta en su contra. Alega a tal fin, como motivos del recurso, infracción de los artículos 10, 216 y siguientes, 326 y 348 de la LEC y 24 de la CE por falta de legitimación pasiva y valoración errónea de la prueba, pues la resolución del juzgado considera de manera errónea que Banco Popular no ha acreditado que la información proporcionada sobre su situación económica fue veraz y suficiente y ello sin perjuicio de que las acciones fueron adquiridas a través de otras entidades y varios meses después de la ampliación de capital. Alude a la errónea valoración del informe pericial presentado de contrario, pues se basa en una serie de circulares que no eran aplicables; al error en la valoración de la prueba respecto al folleto informativo de la ampliación de capital de 2016, folleto que fue supervisado por la CNMV, a la vez que auditado por PWC con opinión favorable; y a la veracidad en la información financiera dispuesta después de la ampliación de capital de 2016, ajustando su actuación a la finalidad perseguida con la misma.

En suma, centra todo su recurso en que no se ha acreditado que el Banco popular no mostrase su imagen fiel; antes al contrario, la información facilitada fue veraz, completa y correcta, y, por tanto, no hay responsabilidad alguna achacable al mimo.

SEGUNDO

Dado el planteamiento del recurso, se hace preciso insistir, como se ha hecho en anteriores ocasiones y habida cuenta que la motivación antedicha del recurso incide, esencialmente, sobre la apreciación de las pruebas disponibles, en que la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal de apelación examinar el objeto de la litis sin obligación alguna de respetar los hechos probados declarados por el órgano de instancia; de ahí que se proceda, nuevamente, al examen de las actuaciones obrantes en autos, a los fines de ratificar o no la decisión recurrida. Ahora bien, en tal operación habrá que tener presente que la revisión de la sentencia debe centrarse en comprobar que la valoración aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio de la juez "a quo" por el personal e interesado de la parte recurrente, de manera que si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas.

TERCERO

Dicho lo anterior y abordando la cuestión de fondo arriba apuntada procede examinar el fundamental motivo de recurso cual es el error en la valoración de la prueba máxime, teniendo en cuenta que, según la recurrente, era conocido desde hacía años que la entidad se encontraba expuesta a particulares riesgos de diferente naturaleza, fundamentalmente a la depreciación de sufrida por su extensa cartera de activos inmobiliarios y a las exigencias de cobertura de las operaciones de crédito en situación de mora; como se extrae de la documentación pericial aportada por la recurrente, las desviaciones registradas no se debieron a un insuficiente reconocimiento de pérdidas por deterioros de la cartera crediticia y de inmuebles adjudicados. En suma, únicamente hace alusión al folleto informativo, obviando por completo la documental obrante en autos.

Respecto a dicha cuestión, e insistiendo en lo ya dicho, ha de manifestarse, en palabras de las sentencias de esta Sala rollos 422/2017 y 489/2019, que solo será criticable la valoración del Juzgador "a quo" de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, n.º 1988/2005, 11 de noviembre de 2010, n.º 1881/2005); o se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 1 8 diciembre 2001, 8 febrero 2002); o se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio...

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