ATSJ Cataluña 28/2020, 11 de Junio de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 28/2020 |
Fecha | 11 Junio 2020 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona, a 11 de junio del 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Iltmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
AUTO Nº. 28/2020
En fecha 20/05/2020 se presenta demanda de tutela de derechos fundamentales, registrada con nº 37/20 por SINDICAT DE POLICIES DE CATALUNYA, (S.P.C.), COL.LECTIU AUTONOMS DE TREBALLADORS MOSSOS D' ESQUADRA (CAT ME), y SINDICAT DE MOSSOS D'ESQUADRA (SME).
En el escrito de demanda, que se formula sobre la base del artículo 177 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que regula el procedimiento de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, se pide que:
" 1. Se declare vulnerado el derecho fundamental y a la integridad física de los trabajadores en los términos expuestos en la demanda.
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Se condena a la empresa al cese inmediato de las conductas vulneradoras de los derechos fundamentales a la integridad física y a la vida, y se declare la obligación de la administración de:
2.1. Proporcionar a los funcionarios de MMEE, todos los elementos de protección individual EPIS, en particular la obligación de facilitar mascarillas FP2 y Fp3, guantes de protección, gafas de protección ocular, desinfección diaria en los tres turnos de trabajo, que evitan el contagio, con terceros.
2.2. De que proceda a la desinfección, programada y secuenciada de los vehículos policiales destinando los recursos humanos y materiales necesarios para la desinfección, entre los turnos de trabajo, que permita la eliminación del riesgo biológico del Covid19, y su hipotética transmisión.
2.3. De proporcionar formación e información a los funcionarios relacionada con la protección de su salud, a consecuencia del riesgo biológico del Covid-19.
2.4. De realizar test PCR de detección de los funcionarios infectados por COvid-19 a los miembros del Cos de MMEE, de acuerdo a la condición de Servicio Público garante de la Seguridad Ciudadana, a efectos de aislar los focos de contagio y evitar la propagación del virus.
2.5. De realizar test serológicos a los funcionarios que estuvieron de baja, o en cuarenta con sintomatología compatible con COvid-19, a efectos de determinar a través de los anticuerpos creados, si realmente tuvieron la enfermedad."
En fecha 22/05/2020 se dictó diligencia de ordenación dando traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que informasen, conforme al art.2 a 5 y concordantes de la LRJS sobre la falta de competencia de esta Sala .
El Ministerio fiscal informa, en escrito de 25/05/20 que el Orden Social carece de jurisdicción para conocer de la demanda presentada, por corresponden a la jurisdicción Contencioso- Administrativa, dada la condición de funcionarios públicos y no de personal laboral de los miembros de los sindicatos demandantes.
Los demandantes sostienen que la Salas goza de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda.
L e corresponde a los tribunales del orden social, conforme al art.2e) de la LRJS, en relación con el art.9.5 LOPJ conocer de las demandas que tengan por objeto garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus
acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones.
En cambio, conforme al art.2f) LRJS, dispone que le corresponde al orden social el conocimiento de las demandas sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral ;
La STS de 24 de junio de 2019, Rec. 123/2018, recuerda los argumentos que llevaron al Legislador en 2011 a incluir el contenido que se recoge en la letra e) del artículo 2 LRJS: "
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La razón esencial que determinó la promulgación de la actual norma procesal social, -- LRJS (Ley 36/2011 de 10-10-2011, reguladora de la jurisdicción social -BOE 11-10-2011 con entrada en vigor el día 11-12-2011), aprobada por unanimidad de todos los Grupos parlamentarios --, fue atribuir al orden jurisdiccional el " conocimiento más completo de la materia social " por su mayor especialización y, en cuanto ahora más directamente nos afecta, para configurarla como la ley unificadora a favor de los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional social de todas las materias de prevención de riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, exceptuando las cuestiones de índole penal; o, en rigurosa terminología doctrinal, tanto de la " tutela preventiva " como de la tutela frente a " actos...
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