SAP Granada 154/2020, 29 de Mayo de 2020

PonenteFRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
ECLIES:APGR:2020:566
Número de Recurso455/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución154/2020
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 455/2019 - AUTOS Nº 496/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO-OBLIGACIONES

PONENTE SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 154/2020

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ

En la Ciudad de Granada, a veintinueve de mayo de dos mil veinte .

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación el recurso de apelación Nº 455/2019, dimanante de los autos con número 496/2018. Interpone recurso D. Inocencio, representado por la Procuradora Dª Isabel Pancorbo Soto. Comparece como apelada "ROLWIND PANAMA S.A.", representada por la Procuradora Dª Silvia Mas Luzón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 6 de junio de 2019, en cuya parte dispositiva se acuerda: "1º.- Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Silvia Mas Luzón en nombre y representación de la entidad ROLWIND PANAMA S.A. debo condenar y condeno a D. Inocencio a abonar al actor la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (43.752,36 € o 50.000 $ USA) más la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.355,44 €) en concepto de intereses moratorios devengados, más los que se vayan devengando con expresa imposición de costas.

  1. - Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dña. Isabel Pancorbo Soto en nombre y representación de D. Inocencio debo absolver y absuelvo a la entidad ROLWIND PANAMA S.A. de todos los pedimentos efectuados en su contra con imposición a la parte demandante reconvencional de las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 5 de mayo de 2020.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de D. Inocencio recurre en apelación la sentencia condenatoria dictada en su contra, aduciendo, en primer término, nulidad por infracción de lo dispuesto en el art. 271.2 de la LEC, porque aportó el auto de sobreseimiento dictado por Sección Primera de esta Audiencia Provincial antes de que se dictara sentencia y no se suspendió el trámite, sino que se dictó sentencia sin tener en cuenta lo resuelto en dicha resolución, por lo que exige la nulidad de la sentencia y reposición de las actuaciones al momento de la presentación de dicho documento a efectos de que se el trámite previsto en el art.471.2 de la LEC; y añade que la resolución apelada incurre en error en la valoración de la prueba en lo concerniente a la simulación contractual, insistiendo en la nulidad del contrato de 22 de noviembre de 2016 por simulación absoluta al no ser cierto que respondiera a un préstamo, sino que se f‌irmó ese documento para justif‌icar, de cara a la Ley sobre Blanqueo de Capitales, la transferencia realizada por el demandante para que hijo del apelante, D. Lorenzo, realizara unas inversiones en bolsa, al no disponer el Sr. Lorenzo de cuenta corriente y tras alegar el Sr. Carlos Ramón que no podía abrirse una cuenta en España, respondiendo ello a un acuerdo entre ambos para que su hijo, el Sr. Lorenzo invirtiera el capital en mercados f‌inancieros por cuenta y riesgo del Sr. Carlos Ramón sin intervención alguna del apelante, que ni siquiera conocía ni conoce a este señor, y que se limitó a f‌irmar, lo que considera incluso asumido en la demanda cuando se dice que se f‌irmó para justif‌icar el destino de los fondos; e invoca el auto de sobreseimiento de las diligencias penales abiertas en virtud de la denuncia por estafa interpuesta por el propio demandante. Sostiene, en ese sentido, que no son coincidentes los documentos nº 4 de la demanda y 10 de la contestación, porque en este último sólo aparecen dos f‌irmas, mientras que en el primero las f‌irmas son tres, lo que funda la sospecha de que una de las f‌irmas no es del Sr. Carlos Ramón y que, además, se plasmó después, sin que pueda explicarse porque repitiera su f‌irma en las dependencias de la Delegación de Hacienda, porque allí sólo estuvo su hijo con su abogado, y alude a la carta de 2 de mayo de 2017 que envía el letrado D. Prudencio (documento 5 de los aportados con la demanda) en la que se le reclama la cantidad de 50.000$ que recibió con destino a la gestión e inversión.

Invoca también jurisprudencia sobre la causa ilícita, sosteniendo que concurren en este caso, porque ambas partes pretendían justif‌icar ante Hacienda la entrada de ese dinero en la cuenta de mi representado, habiendo sido considerado causa ilícita determinante de la nulidad del contrato conforme al art.1275 del Código Civil ( TS Sala 1ª núm 760/06, 20-7-06 -EDJ2006/105580-, TS núm 83/09, de 19-2-09 - EDJ 2009/16801-, y TS núm 265/13, 24-4-13 -EDJ 2013/78173-), cuando venga perseguido por ambas partes (o buscado por una y conocido y aceptado por la otra) y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo ( TS núm 426/09, 19-6-09). Señala como indicio en este sentido que no se pactaron intereses.

SEGUNDO

La nulidad de la sentencia que se interesa ha de rechazarse, puesto que el auto dictado por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial tuvo acceso a las actuaciones, constando incorporado a las mismas, de suerte que la parte apelante que presentó el mismo no puede esgrimir infracción procesal ni indefensión alguna, tal y como exige el art. 459 de la LEC, por el hecho de que se dictase sentencia sin dar traslado de dicha resolución y de las alegaciones efectuadas con el mismo, sin perjuicio de lo que haya de resolverse en lo tocante a la impugnación de la sentencia por no valorar dicha resolución.

TERCERO

Procede, por tanto, en primer término plantearse la cuestión, no abordada en la sentencia apelada a pesar de haber tenido oportunidad para ello, de si lo resuelto por el auto de 315/2019 de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha de valorarse de cara a la cuestión controvertida en este procedimiento, relativa a la simulación del contrato de préstamo.

En dicho auto se dice, en síntesis y en lo que nos interesa para la cuestión controvertida, que en nombre de la entidad "Rolwind Panamá S.A." se presenta denuncia por estafa contra D. Lorenzo, hijo del demandado en este procedimiento D. Inocencio, y que la sala hace suyas las conclusiones del Juzgado de Instrucción sobre la prueba practicada, con arreglo a las cuales, por el Sr. Carlos Ramón se hace entrega de una primera cantidad que asciende a 43.752'36 euros (que equivale a 50.000 dolares), que ingresa en una cuenta titularidad del padre de D. Lorenzo ; que este dinero lo invierte éste transf‌iriendo 30000 euros al bróker español Auriga Global inversor y 15.000 al bróker de giro, y que llegó un momento en que se perdió todo; que D. Carlos Ramón dice que el denunciado le invirtió otras cantidades importantes que también se perdieron, si bien también obtuvo benef‌icio por importe de 78.000 dolares operando con cuentas de brokers abiertas a nombre del Sr. Carlos Ramón, realizándose todas ellas con su autorización y consentimiento del denunciante y no constando enriquecimiento por parte del denunciado, ; y en concreto, sobre la trasferencia de los 50.000 dolares a la cuenta del padre de D. Lorenzo, se dice que: "se justif‌ica por temas de Hacienda con un contrato de préstamo, que parece ser no era tal, pues el f‌in del dinero entregado, como manif‌iesta el denunciante lo era para que Lorenzo lo invirtiera en los mercados f‌inancieros para su benef‌icio (del denunciante), no para el padre de Lorenzo ".

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