SAP Málaga 279/2020, 26 de Mayo de 2020

PonenteMARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
ECLIES:APMA:2020:261
Número de Recurso71/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución279/2020
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MARBELLA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 159/2017

RECURSO DE APELACIÓN 71/2019

S E N T E N C I A Nº 279/2020

En la ciudad de Málaga a veintiséis de mayo de dos mil veinte.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 159/2017, procedente del juzgado de Primera Instancia número 2 de Marbella, por Dª Virginia y D. Matías

, parte actora en la instancia, que comparecen en esta alzada representados por el procurador Sr. Ledesma Hidalgo y asistidos por el letrado Sr. Gisbert Lorente. Es parte recurrida la mercantil MVCI HOLIDAYS, S.L. y la mercantil MVCI MANAGEMENT (EUROPE) LIMITED, actualmente MVCI MANAGEMENT, S.L., parte demandada en la instancia, que comparecen en esta alzada representadas por el procurador Sr. Serra Benítez y asistidas por la letrada Sra. Beltrán Camps.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Marbella dictó sentencia el día 28 de septiembre de 2018 en el procedimiento ordinario 159/2017, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por el procurador señor Ledezma Hidalgo, en nombre representación de don Matías y doña Virginia, contra MVCI HOLIDAYS, S.L., MVCI MANAGEMENT, S.L. y MVCI MANAGEMENT 8EUROPE) LIMITED, hoy MVCI MANAGEMENT, S.L., debo absolver y absuelvo a estas de las pretensiones que en su contra se contienen en aquella demanda, con imposición de costas al actor".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo se señaló para el día 27 de abril de 2020.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor, si bien la deliberación quedó en suspenso por la promulgación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, celebrándose una vez dotada la Sala de sistema de videoconferencia.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de Dª Virginia y D. Matías recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda presentada por los mismos frente a las entidades MVCI HOLIDAYS, S.L. y la mercantil MVCI MANAGEMENT (EUROPE) LIMITED, actualmente MVCI MANAGEMENT, S.L. en ejercicio de la acción de nulidad radical y absoluta contemplada en el art. 1.7 de la Ley 42/1998 de 15 de diciembre y en relación con los contratos celebrados en fechas 10 de marzo de 2003 y 18 de junio de 2003 por el que los Sres. Matías Virginia adquirían un derecho de aprovechamiento por turnos en el complejo de vacaciones ubicado en Llucmajor, Mallorca, en la f‌inca Son Antem y en ejercicio de la acción de devolución de las cantidades abonadas desde el día de la f‌irma de dichos contratos tres meses después, reclamando su devolución por duplicado una vez compensada la vendedora por la parte proporcional del precio con arreglo a los años disfrutados, concretando la parte actora-apelante dicha reclamación en la cantidad de 118.680 euros.

El Magistrado de Instancia fundamenta sucintamente la desestimación de la acción de nulidad en el hecho de que el régimen de derechos de uso del Marriotts Club Son Antem es anterior a la publicación y entrada en vigor de la Ley 42/1998 y que, en virtud de la DT 2ª de la referida Ley, la entidad actora se adaptó a la misma acogiéndose a lo dispuesto en el primer inciso del párrafo 3º de la DT 2ª, es decir, describía el régimen preexistente y manifestaba que los derechos que se iban a transmitir en el futuro tendrían la naturaleza jurídica de aquél, idéntica a los ya enajenados, por lo que considera que los contratos celebrados no incumplen lo dispuesto en la Ley. Y en cuanto a la acción de declaración de improcedencia del cobro de las cantidades fundamenta el Magistrado de Instancia que los pagos se realizaron por los actores transcurrido el plazo de desistimiento no habiendo optado por la resolución contractual en el plazo de los tres meses.

Y frente a tales pronunciamiento se alza la parte recurrente sin alegar un motivo concreto de apelación pero desprendiéndose de los términos del recurso que lo que invoca es el error en la valoración de la prueba atacando tanto la desestimación de la acción de nulidad en relación con la duración del contrato -por vulnerar el art. 3 de la Ley 42/1998 y la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en sentencia de 15 de enero de 2015-, como en relación con la falta de determinación del objeto, por vulnerar el art. 9 de la Ley referida (motivos I y II del recurso). Y asimismo, se muestra disconforme con la desestimación de su pretensión de que le sean devueltas las cantidades satisfechas por duplicado al haber cobrado la actora las cantidades anticipadas, vulnerando el art. 11 de la Ley 42/1998 (motivo III del recurso).

Las apeladas se opusieron al recurso solicitando la conf‌irmación de la sentencia dictada en la instancia manteniendo sucintamente: que los derechos de uso del Marriotts son anteriores a la publicación de la ley 42/1998; que se adaptó a dicha normativa acogiéndose a la primera de las opciones establecidas en la DT 2ª. 2, párrafo 3º; y que los contratos -formados por los propios contratos, las Condiciones Generales que fueron entregadas a los actores con sus anexos y el certif‌icado de af‌iliación- reúnen todos los requisitos de la Ley 42/1998 que le son exigibles. En cuanto a la acción de reclamación de cantidad por aceptar pagos anticipados, se opuso la parte alegando una interpretación errónea de los art. 10 y 11 de la Ley 42/1998.

SEGUNDO

Concretados así los términos del debate, como se ha expuesto, la parte apelante lo que invoca es el error en la valoración de la prueba.

En cuanto a dicho motivo de apelación cabe indicar que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por ello la Sala tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], debiendo ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.

Y un nuevo estudio de la prueba obrante en autos y del visionado de la grabación de la audiencia previa y el juicio celebrado lleva a la Sala a alcanzar las siguientes conclusiones.

No podemos obviar los pronunciamientos de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga en supuestos similares al de autos. Así, recientemente (posteriores al recurso de apelación interpuesto y la oposición al mismo) se han dictado, entre otras muchas, sentencia nº 354/2019 de 17 de mayo de 2019 (Rollo de Apelación nº 452/2018), sentencia nº 470/2019 de fecha 28 de junio de 2019 (Rollo de Apelación 626/2018), o la sentencia nº 534/2019 de 17 de julio de 2019 (Rollo de Apelación 768/2018), cuyos pronunciamientos han de ser tenidos en cuenta para el dictado de la presente resolución en lo que sean aplicables al supuesto de autos.

Por otra parte, el Tribunal Supremo ha establecido el régimen jurídico en el que nos movemos, entre otras en la reciente sentencia nº 518/2019 de 4 de octubre de 2019 que reiteraba lo ya expuesto en sentencias anteriores como la nº 379/2018, de 20 de junio de 2018 o la nº 694/2018 de fecha 11 de diciembre de 2018. En ésta última se hacía una reseña histórica de su regulación ref‌iriéndose tanto a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre como a la Ley 4/2012, de 6 de julio, exponiendo en el Fundamento de Derecho V el ámbito de aplicación de la Ley 42/1998, pronunciándose en los siguientes términos:

"El ámbito objetivo de esta ley es la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar con carácter exclusivo, durante un período específ‌ico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edif‌icio, así como el derecho a la prestación de los servicios complementarios. Este derecho podrá constituirse como derecho real limitado o como un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas, hasta un máximo de cincuenta años, y en los que se anticipen las rentas (art. 1).

Se contempla también dentro del ámbito...

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