SAP Madrid 126/2020, 25 de Mayo de 2020

PonenteMILAGROS DEL SAZ CASTRO
ECLIES:APM:2020:7864
Número de Recurso529/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución126/2020
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0251266

Recurso de Apelación 529/2019 E

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1592/2015

APELANTE: Dña. Valentín

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN MONTES BALADRON

APELADO: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000

PROCURADOR D. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE

SENTENCIA Nº 126/2020

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 1592/2015 sobre acción confesoria de servidumbre de paso, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante DON Valentín, representado por la Procuradora Sra. Montes Baladrón, de otra como demandada-apelada COMUNIDAD DEPROPIETARIOS DIRECCION000, Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador Sr. Manzanares Llorente.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, en fecha 21 de Diciembre de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Montes Baladrón, en nombre y representación de D. Valentín, frente a la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 representado en el litigio por el Procurador D. Florencio Aráez Martínez y ESTIMAR LA RECONVENCIÓN formulada por ésta y, en consecuencia, se declara que el derecho de servidumbre de paso existente a favor del local comercial de la f‌inca de la calle José Romero nº 10, puede y debe ejercitarse mediante la apertura de un hueco desde el portal a alguno de los patios donde tiene acceso directo el mencionado local, sin necesidad de desinstalar el ascensor existente en el portal de la f‌inca de la demandada.

Procede declarar las costas de of‌icio".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido y dado traslado se presentó oposición por la contraria y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de Octubre de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales salvo el plazo para dictar Sentencia por acumulación de asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Antecedentes del recurso.

La parte actora, titular de los locales comerciales situados en el lado derecho e izquierdo del edif‌icio situado en DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, y el ubicado en toda la planta baja de la calle José Romero nº 10 y estando gravado el edif‌icio de la DIRECCION000 nº NUM000 con una servidumbre de paso a través del portal y escalera a favor del local de la calle José Romero nº 10, al no tener salida a la vía pública, teniendo derecho el titular del local a abrir hueco entre dicho local y el portal para tener acceso, interesaba fuese declarado así y condenada la demandada a retirar los obstáculos que impiden y menoscaban ese derecho, en concreto el cuarto de limpieza y de instalaciones de la maquinaria y cuadros eléctricos del ascensor de la f‌inca y el propio ascensor al estar ubicados en el lugar por el que debe abrirse el hueco de acceso de acuerdo con el título constitutivo de la servidumbre.

Pretensión a la que se opuso la parte demandada, que sin negar el derecho de servidumbre de paso en el que se basa la demanda, entendía que no tiene que ejercitarse en la forma solicitada, puesto que el paso no tiene que ser directo y deberá abrirse cuando sea necesario para ejercer el derecho de servidumbre, habiendo señalado la Comunidad la posibilidad de abrir una entrada a uno de los patios laterales, propiedad de la Comunidad y perfectamente techados a través de los cuales se puede acceder al local.

Añadía que con esa solución se materializa el derecho y, además, la Comunidad puede mantener el ascensor que ha sido instalado para dar servicio a algunas viviendas en virtud de lo dispuesto en el art. 10 LPH relativo a la accesibilidad universal y eliminación de barreras arquitectónicas, interesando por la vía reconvencional fuese declarado que el derecho de servidumbre puede y debe ejercitarse cuando su titular lo precise mediante la apertura de un hueco desde el portal a alguno de los patios, por ser forma menos lesiva para el predio sirviente, sobre la base del derecho a variar unilateralmente las reglas constitutivas de la servidumbre y sin necesidad de desinstalar el ascensor.

La Sentencia estimó parcialmente la demanda, declarando el derecho de servidumbre de paso, si bien se establece que puede ejercitarse mediante la apertura de hueco a alguno de los patios donde tiene acceso directo al mencionado local sin necesidad de desinstalar el ascensor, estimando en consecuencia la reconvención.

Contra la anterior resolución se interpone el recurso que ahora se resuelve, basado en los motivos que a continuación se analizarán y al que se ha opuesto a la parte contraria interesando, por los argumentos que también exponía, fuese conf‌irmada la Sentencia.

SEGUNDO

Sobre el error en la valoración de la prueba.

Alega la parte recurrente que la Sentencia basa su decisión en el hecho cierto de que los tres locales pertenecen en la actualidad al apelante, de tal forma que el acceso a aquel que está situado en la calle José Romero nº 10,...

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