SAP Lleida 95/2020, 21 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2020
Número de resolución95/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -Apelación penal nº 50/2020

Procedimiento abreviado nº 126/2019

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 95 /20

Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA ANGELES ANDRÉS LLOVERA

En la ciudad de Lleida, a veintiuno de mayo de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 21/01/2020, dictada en Procedimiento abreviado número 126/2019 seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Es apelante Joaquina, representada por la Procuradora Dª. Carmen Fontova Miquel y dirigida por el Letrado D. Jordi Alis Vila. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Marco Antonio y LA MINA DEL PASSEIG S.L, representados por la Procuradora Dª. Rosa María Simó Arbós y dirigidos por el Letrado D. Jaime Oriol Moreno.

Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Ángeles Andrés Llovera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 21/01/2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Marco Antonio y a LA MINA DEL PASSEIG, S.L., como responsable civil, del delito de daños del que venían siendo acusados. No existiendo condena declaro de of‌icio las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra conf‌irmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan íntegramente los hechos probados de la Sentencia de instancia, en todo lo que no contradigan lo dispuesto en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta instancia la sentencia en la que se absuelve a don Marco Antonio (Y LA MINA DEL PASSEIG, S.L, en calidad de responsable civil) del delito de daños por el que era acusado. La acusación particular se alza contra este pronunciamiento alegando error en la valoración de la prueba, con infracción de los artículos 263.1 y 2 del CP, al entender que la sentencia de instancia incurre en contradicción, insuf‌iciencia y falta de racionalidad en su motivación fáctica. Así el recurrente considera que la sentencia se aparta de las máximas de la experiencia en la valoración probatoria a la vez que omite todo razonamiento sobre las pruebas incriminatorias, las cuales deben conducir a dar como probada la concurrencia de la totalidad de los elementos típicos del delito de daños previsto y penado en el art. 263.1 y 2. 5 y 6 del CP por el que formuló acusación. Por ello, interesa que se decrete la nulidad de la sentencia de instancia, con devolución de las actuaciones al órgano "a quo", a f‌in de que en su lugar se dicte otra con nueva valoración de la prueba o alternativamente, declare, además de la nulidad de la sentencia, la del juicio, debiendo procederse a celebrar nueva vista oral, con nueva composición del órgano de instancia.

El Ministerio Fiscal y la parte apelada impugnan el recurso e interesan la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución del recurso de apelación interpuesto necesariamente debemos partir de una consideración previa, que ya se ha puesto de manif‌iesto por ésta Sala en ocasiones en las que lo que se discute es el supuesto error en la apreciación de la prueba como motivo de impugnación de una sentencia absolutoria, como así ocurre en el presente caso.

En este sentido ya hemos dicho que el Tribunal Constitucional ha venido señalando que el recurso de apelación otorga al Tribunal superior con competencia para resolverlo plenas facultades para todas aquellas cuestiones que se planteen, sean de hecho o de derecho, ya que se trata de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ) aunque se excluye la posibilidad de la "reformatio in peius", es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993). Asimismo, el Tribunal Constitucional también tiene declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se ref‌iere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez -ad quem- se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" ( STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ).

En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" ( SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999 ). Ahora bien, esta clásica doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida rectif‌icada a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En efecto, ésta sentencia, en sintonía con los criterios jurisprudenciales ref‌lejados en las sentencias de 26.5.88, 25.6.00, 27.6.00 y 29.10.91 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha venido a matizar que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el derecho fundamental de éste a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de inmediación, contradicción y publicidad, de modo que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales -como ocurre en la segunda instancia- signif‌icará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado ( SSTC 130/05, 136/05 y 185/05 ). Así, y con arreglo a estos restrictivos criterios acerca de la extensión del control del recurso de apelación, implantados a partir de la citada sentencia, se han visto reaf‌irmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, (entre otras muchas SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 10/2004 y 12/2004 ), de forma que, incluso, en los supuestos en que se

trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal de apelación, "ad quem" STC 198/2002 y 230/2002 ). Con arreglo a ello sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas de naturaleza personal practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio alcanzado por la juzgadora "a quo" vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva o bien la conclusión que alcance en su resolución resulte absurda o bien sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o, en def‌initiva, cuando el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 530/2003, 614/2003, 401/2003, y, 12/2004, entre otras). En def‌initiva, el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aun así lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación, modif‌icando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal "ad quem" le está vetada tal posibilidad y en tal sentido...

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