AAP Madrid 78/2020, 21 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución78/2020
Fecha21 Mayo 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007750

N.I.G.: 28.006.00.2-2015/0006414

Recurso de Apelación 191/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas

Autos de Ejecución Hipotecaria 943/2015

APELANTE - EJECUTADO: D. Carlos Miguel

PROCURADORA Dña. MARIA LUISA MAESTRE GOMEZ

APELADO- EJECUTANTE: UNIÓN DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO

PROCURADORA Dña. ELENA MARIA MEDINA CUADROS

A U T O Nº 78/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO SR. PRESIDENTE :

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Siendo Magistrado Ponente D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil veinte.

La Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Ejecución Hipotecaria 943/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una como apelanteejecutado D. Carlos Miguel, representado por la Procuradora Dña. MARIA LUISA MAESTRE GOMEZ, y de otra, como apelado-ejecutante, UNIÓN DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO representada por la Procuradora Dña. ELENA MARIA MEDINA CUADROS.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de dictó en fecha Auto cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente:

ACUERDO : Estimo en parte la demanda de oposición presentada por el procurador Sr. en representación de D. Carlos Miguel contra Unión de Créditos Inmobiliarios representada por el procurador Sr. Del Valle.

Se declara nula la cláusula sexta aparatada B) de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 30 de octubre de 2006.

Acuerdo continuar la ejecución por la cantidad despachada.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte ejecutada interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior resolución; dado traslado a la parte ejecutante dentro del término legal conferido al efecto formuló oposición al recurso interpuesto de contrario.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala, y, personadas las partes ante este Tribunal, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del citado recurso, el día 20 de Noviembre de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen y demora derivada de la crisis sanitaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos Miguel interpuso recurso de apelación alegando en síntesis como motivos de fondo:

- Abusividad de la cláusula de resolución anticipada, determinante del sobreseimiento del procedimiento por ser nula de pleno derecho.

- Abusividad de la cláusula de cesión de crédito, nula de pleno derecho, teniéndose por no puesta.

- Cálculo del importe de intereses devengados en cada periodo de liquidación, claramente abusivo.

- Infracción del art. 574 LEC.

- Abusividad de los intereses de demora del 18%; nulidad sin posibilidad de moderación.

- Falta de carácter ejecutivo de la copia del contrato de préstamo para instar la ejecución hipotecaria.

- Fraude procesal por ser titulizado el préstamo en el Fondo "UCI 17 F.T.A." a través de Santander de Titulación S.G.F.T.S.A.

Con carácter previo hemos de señalar las siguientes actuaciones: Por Providencia de 15 de Enero de 2018 se inició el trámite de audiencia sobre la cuestión prejudicial que planteó el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en su Auto de 8 de Febrero de 2017 ante el TJUE; acordada la suspensión de la tramitación del presente recurso por Auto de la Sala de 2 de Febrero de 2018 se dio posteriormente nuevo trámite para alegaciones a la vista de la sentencia 463/2019 dictada por el Pleno de la Sala Primera del T.S. de 11 de Septiembre de 2019 presentándose sendos escritos en los que Unión de Créditos Inmobiliarios S.A., Establecimiento Financiero de Crédito (UCI) solicitó la continuación del procedimiento y D. Carlos Miguel el sobreseimiento añadiendo después como escrito de ampliación de hechos la Sentencia de 3 de Octubre de 2019 del TJUE (Asunto C-260/18)

SEGUNDO

El Auto de primer grado estima en parte la oposición de D. Carlos Miguel contra UCI, declara nula la cláusula sexta apartado B de la escritura de préstamo hipotecario de 30 de Octubre de 2006 y acuerda continuar la ejecución en aplicación de la doctrina establecida en la S.T.S. de 18 de Febrero de 2016.

Esta cuestión ha sido zanjada por la más reciente. Así la STS. De 11 de Septiembre de 2019 analiza el contenido de las cláusulas del vencimiento anticipado, en principio no abusivas per se, con f‌ijación de control del carácter abusivo en atención a las circunstancias del caso concreto sobre la gravedad del incumplimiento, duración y cuantía del préstamo y posible evitación de su aplicación mediante una conducta diligente de reparación.

El examen de la cláusula deberá realizarse conforme al art. 693.2 LEC; cita la mencionada sentencia la jurisprudencia del TJUE que atribuye a los tribunales nacionales competencia para valorar si una vez declarada abusiva el contrato puede subsistir y la de la Sala Primera que permite concluir que "... siempre que se cumplan

las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en la redacción dada por la Ley 1/2013) los tribunales deberán valorar ... si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado... está justif‌icado en función de la esencialidad de la obligación incumplida... Se trata de una interpretación casuística... Y dentro de dicha interpretación casuística puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la L. 5/2019 de contratos de crédito inmobiliario puesto que la STJUE de 20 de Septiembre de 2018 permite que quepa la sustitución... por una disposición imperativa de Derecho nacional...

La STS estable las siguientes pautas para procedimientos de ejecución hipotecaria en trámite:

a-. Los procesos en que antes de la L 1/2013 se diera por vencido el préstamo por la cláusula reputada nula, serán sobreseídos.

b.- Los posteriores en que el incumplimiento no sea grave y proporcionado también serán sobreseídos.

c.- Aquellos en que el incumplimiento sea grave conforme a la LCCI podrán continuar su tramitación.

Después (apdos d y e) se f‌ijan criterios sobre la inefectividad de la cosa juzgada y se reitera como disposiciones legales las de la LCCI por ser norma imperativa (art. 24).

TERCERO

La cláusula de vencimiento anticipado analizada en el presente no supera los estándares establecidos en la STS por no modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo ni permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación, cláusula de vencimiento anticipado aplicada con posterioridad a la entrada en vigor de la L. 1/2013; no obstante lo cual el incumplimiento del deudor reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad establecidos en el art. 24 LCCI por haber sido aplicado el vencimiento anticipado dentro de la primera mitad de la duración del préstamo (30/10/2006 a 30/10/2041; de 6 a 41 = 35/2 = 17 años y 6 meses; mitad 30 Enero 2024) y superar las cuotas impagadas el 3% del capital prestado (403.000 al 3% = 12090 €; 18 cuotas impagadas = 30.907,74 € superior a 12.090), número de cuotas superior a 12 (art. 24.1.b.i 5/2019 CCI), motivo por el que debe continuar la tramitación del procedimiento de ejecución hipotecaria.

CUARTO

Respecto a la abusividad de la cláusula de cesión de crédito (DUODECIMA de la escritura): "UCI podrá ceder... sin necesidad de notif‌icación de la cesión al prestatario quien renuncia expresamente a este derecho", predispuesta y nula, el Auto recurrido no trata este punto, solamente las causas de oposición de falta de legitimación activa, la cláusula de vencimiento anticipado y el índice IRPH.

Es ahora cuando con ocasión del recurso se plantean en extenso una serie de motivos que en el escrito de oposición a la ejecución carecían de concreción.

Como es de ver en su SEGUNDA se alegó una genérica abusividad ("importante número de cláusulas complicadas y de difícil comprensión") y enumeraba 20 sin desarrollar la causa de aquella abusividad añadiendo al f‌inal de la TERCERA la transferencia al Fondo Activo de Titulación UCI 17. Ya en sus Fundamentos de Derecho ("En cuanto al fondo") se hace una remisión genérica al HECHO TERCERO (debe ser la SEGUNDA) pero sin ningún desarrollo ni especif‌icación salvo la referencia al IRPH, punto que ahora no se impugna como objeto del recurso, y la cuestión previa sobre la propiedad del crédito por su transmisión y pertenencia al Fondo UCI 17. Tangencialmente se aludía vencimiento anticipado y se recogía citándolo en el SUPLICO. Celebrada la vista el 27 de Octubre de 2016 la ejecutada, demandante de oposición se ratif‌icó en la misma abundando en el tema de la titulación, vinculada a la legitimación y en cuanto al fondo sí incidió en la cláusula de vencimiento anticipado (minutos 3 - 3,50 del reloj de grabación de la comparecencia). En consecuencia sobre esos extremos quedó f‌ijado el debate; incluso tras la impugnación de la contraparte destacando la generalidad de la oposición, el Sr. Juez de instancia haciendo notar que...

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