SAP Guadalajara 161/2020, 20 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2020
Número de resolución161/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00161/2020

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MLR

N.I.G. 19130 42 1 2017 0000005

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000295 /2018 -M

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000001 /2017

Recurrente: Ascension

Procurador: ANA ROSA CALLEJA GARCIA

Abogado: MARTA SUAREZ MARTINEZ

Recurrido: Romulo

Procurador: ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO

Abogado: D. ROMAN GARCIA HERNÁNDEZ

ILMA SRA PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 161/20

En Guadalajara, a veinte de mayo de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 1/17, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 295/18, en los que aparece como parte apelante, Dª Ascension representada por la Procuradora de los tribunales Dª ANA ROSA CALLEJA GARCIA y asistida por la Letrada Dª MARTA SUÁREZ MARTÍNEZ y, como parte apelada, D. Romulo representado por el Procurador de los tribunales D. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO y asistido por el Letrado D. ROMAN GARCIA HERNÁNDEZ, sobre acción resolutoria de contrato y reclamación de cantidad (permuta), y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 3 de mayo de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Antonio Emilio Vereda Palomino, en representación de don Romulo, se decreta la resolución del contrato de permuta celebrado el 8-3-2007 entre doña Ascension y don Romulo y se condena a doña Ascension a que restituya a don Romulo la suma de sesenta y siete mil cincuenta y nueve euros con setenta y tres céntimos de euro (67.059,73 €) con el interés legal de dicha cantidad desde que se efectuó el pago de la misma.

Se desestima la reconvención formulada por la Procuradora doña Ana Rosa Calleja García, en representación de doña Ascension, absolviendo a don Romulo de la pretensión reconvencional.

No se efectúa pronunciamiento sobre las costas causadas en la demanda principal ni en la reconvención."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Ascension se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 5 de noviembre de 2019.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de mayo de 2018 se dicta resolución en la que, con estimación de la demanda rectora de autos, se declaraba resuelto el contrato de permuta de 8 de marzo de 2007 que vinculaba a las partes, condenando a la demandada a la restitución de una cantidad; y se procede a la desestimación de la reconvención formulada por ésta última, en reclamación, también, de cantidad.

Considera el apelante que existe cosa juzgada material en relación a la pretensión de devolución de cantidades, con las infracciones normativas que reseña, primer motivo del recurso; que se ha interpretado de manera incorrecta el contrato, en base incluso a los actos de las partes, citando también las infracciones normativas que se dicen cometidas, motivos segundo y tercero del recurso; solicitando, en def‌initiva se dicte resolución por la que se desestime íntegramente la demanda principal, y se estime la reconvencional, con costas para la contraria.

SEGUNDO

En cuanto al primero de los planteamientos debemos recodar que la cosa juzgada material supone la vinculación de cualquier tribunal y de las propias partes, al contenido de la resolución judicial por virtud de la autoridad de cosa juzgada, tanto en el sentido de constituir el punto de partida de lo que debe resolverse en el ulterior proceso, como por impedir volver a pronunciarse sobre lo ya resuelto, efectos positivo y negativo contemplados en el art. 222 LEC, siendo el efecto externo que una resolución judicial f‌irme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva ( STS de 8 de abril de 2013), proyectándose sobre la cuestión sustantiva sometida a litigio y decidida def‌initivamente, a saber, lo que efectivamente ha decidido el órgano jurisdiccional y plasmado en la sentencia de acuerdo con las pretensiones formuladas por las partes, sin que el efecto de cosa juzgada alcance a simples razonamientos de la sentencia cuando no integran la "ratio decidendi" ni tienen ref‌lejo en el fallo de la sentencia ( Sentencias de 26 enero y 17 de diciembre de 2012). La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2007 ya nos recordaba, en cuanto a la institución de la cosa juzgada, que: [[Procede recordar la doctrina de esta Sala sobre la excepción de "cosa juzgada", sintetizada en la reciente Sentencia de la misma, de 27 de octubre de 2006 (Recurso 561/2000 [RJ 2006\7720]), cuyo tenor es el siguiente: "como dice la sentencia de 15 de julio de 2004 (RJ 2004\4690], la jurisprudencia sobre cosa juzgada es muy abundante y reiterada; aparte de numerosas sentencias que han sacado puntos específ‌icos y

problemáticos, las sentencias de 10 de junio de 2002 (RJ 2002\5255) y 31 de diciembre de 2002 (RJ 2003\641) resumen las directrices jurisprudenciales en estos términos: «A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueron las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( sentencias de 11 de marzo de 1985 [RJ 1985\1137] y 25 de mayo de 1995 [ RJ 1995\4265] . B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( sentencia de 3 de mayo de 2000 [RJ 2000\3191]) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( sentencias de 27 de octubre de 2000 [RJ 2000\8487] y 15 de noviembre de 2001 [RJ 2001\9457]). C) La identidad de la causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( sentencia de 27 de octubre de 2000). D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( sentencias de 30 de julio de 1996 [RJ 1996\6413], 3 de mayo de 2000 [RJ 2000\3191] y 27 de octubre de 2000 [RJ 2000\8554]). E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con pretensiones complementarias de otro principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, donde objetiva o causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las...

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