SAP Alicante 158/2020, 19 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución158/2020
Fecha19 Mayo 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000748/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000100/2016

SENTENCIA Nº 158/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a diecinueve de mayo de dos mil veinte

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 100/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la "Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A." (SAREB), habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Eva López Lozano y defendida por los Letrados D. Juan Aguado Domingo y Dª. Mónica Reche Castillo, y como parte apelada "Parteyca S.L." y D. Alvaro, representados por el Procurador D. José Martínez Pastor y defendidos por el Letrado D. Jesús Morant Vidal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 28 de febrero de 2019 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eva López Lozano, en nombre y representación de Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. (SAREB), contra Parteyca S.L., D. Alvaro, ambos representados por el Procurador de los Tribunales D. José Martínez Pastor, Dña. Trinidad, D. Eduardo, Dña. Ascension y Fukuelya S.L., por estimación de la excepción de falta de legitimación activa ad causam, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones deducidas contra ellos en la demanda que ha dado origen a este procedimiento, condenando a la demandante al pago de las costas procesales".

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la "Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A." (SAREB), siendo admitido a trámite en ambos efectos.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a las demás partes personadas, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término "Parteyca S.L." y D. Alvaro presentaron escrito de oposición.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 748/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 mayo de 2020.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

La "Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A." (SAREB) interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando, como primer motivo, la incongruencia omisiva y falta de exhaustividad en que incurre dicha resolución, al no haber resuelto la cuestión de fondo planteada en la demanda (acción principal paulina y acción subsidiaria de simulación contractual), y como segundo motivo, error en la valoración de la prueba practicada, pues de la documentación aportada resulta que el crédito derivado del contrato de préstamo que fundamenta las acciones ejercitadas fue cedido por "Banco de Valencia" a SAREB en la escritura de transmisión de activos de 21 de diciembre de 2012, por lo que ostenta legitimación activa y, en consecuencia, debe entrarse en la valoración de las acciones ejercitadas, reiterando al respecto lo expuesto en la demanda

"Parteyca S.L." y D. Alvaro se oponen a dicho recurso argumentando, respecto del primer motivo, que ni se ha hecho uso de la solicitud de subsanación prevista en el art. 215.2 L.E.C., ni existe omisión alguna, al ser la legitimación activa un presupuesto preliminar del proceso cuya ausencia impide efectuar un pronunciamiento sobre el fondo; y respecto del segundo motivo, exponen que la sentencia apelada es plenamente ajustada a derecho, pretendiendo la demandada sustituir la valoración objetiva de la prueba realizada por la Juzgadora por la parcial e interesada de esta parte, sin que la actora haya aportado siquiera la escritura de transmisión de activos de 21 de diciembre de 2012, pretendiendo subsanar este error mediante documentos creados unilateralmente que carecen de valor probatorio al haber sido impugnados por esta parte.

Segundo

Incongruencia omisiva . Exhaustividad de la resolución judicial .

Este primer motivo de apelación debe ser desestimado.

De un lado, no pueda estimarse la existencia de incongruencia omisiva por dos motivos. El primero, porque la parte recurrente no acudió, respecto de esta cuestión, al complemento de sentencia que prevé el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia por omisión de pronunciamientos ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Y su utilización no es facultativa, sino requisito necesario para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 Ley de Enjuiciamiento Civil, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva.

Así, la S TS. de 14 de marzo de 2012 declara: "El motivo se desestima ya que esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión ante la propia Audiencia por el mecanismo previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos") que, en este caso, no ha sido utilizado".

En los mismos términos, el Auto de esta Sección Novena nº 328/17, de 2 de octubre, con cita de las STS. de 5 de mayo de 2009 y 21 de junio de 2011.

Y, en segundo lugar, porque la sentencia recurrida explica con el detalle necesario los motivos por los que estima la excepción de falta de legitimación activa, de modo que una vez apreciada su concurrencia no es necesario entrar en el análisis y resolución de las cuestiones de fondo planteadas por las partes.

En definitiva, como se expone reiteradamente en la jurisprudencia, el deber de exhaustividad no implica que deban tratarse minuciosamente todas las alegaciones realizadas por las partes, siendo suficiente con que se dé respuesta a las cuestiones planteadas y se expresen las razones por las que se adopta la resolución ( STS. de 15 de febrero de 2017).

Tercero

Falta de legitimación activa . Cesión de crédito .

En cambio, la excepción de falta de legitimación activa "ad causam" de la "Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A." (SAREB) debe ser desestimada por las razones que se indican a continuación.

A tales efectos, se expone en dicha resolución que "...no existe identidad entre el número de la póliza de préstamo que se indica en ese documento que le ha sido cedido por Banco de Valencia S.A. y el número de la póliza de préstamo que se aporta como documento núm. 1 de la demanda, ya que en el testimonio notarial se indica que se ha transmitido a SAREB la póliza de préstamo sin garantía hipotecaria núm. NUM000, y el número de préstamo mercantil que se aporta con la demanda es la núm. NUM001 ". Y añade que la coincidencia de prestataria en ambas pólizas no es significativa, "pues de la prueba documental y las manifestaciones del testigo que depuso en el acto del juicio se desprende que la mercantil Parteyca S.L. celebró más de un contrato de préstamo con el Banco de Valencia S.A.", sin que se haya aportado a los autos el contrato de transmisión de 21 de diciembre de 2012 en el que según la demandante consta la cesión del préstamo de la póliza que aporta con su demanda (documento nº 1), y que las comunicaciones remitidas por "Servihabitat" a los demandados (documentos nº 3 de la demanda y 15 de la audiencia previa) no son suficientes para acreditar la cesión del crédito, dado que esta sociedad es una gestora de SAREB.

Por todo ello, concluye que la parte demandante no ha satisfecho la carga de la prueba que le incumbe para justificar que le fue cedido el crédito en el que fundamenta las acciones que ejercita ( art. 217.2 L.E.C.) y, por ello, no ha justificado su legitimación activa ( art. 10 L.E.C.).

No comparte la Sala estos razonamientos.

Es cierto que en los requerimientos de pago aportados como documentos nº 3 de la demanda (de "Servihabital" con fecha 4 de noviembre de 2015) y 1 de la contestación (de "Banco de Valencia" con fecha 9 de agosto de 2012), se identifica el préstamo con el número NUM001, que a la póliza de préstamo acompañada como documento nº 1 de la demanda se atribuye el número de cuenta que figura en la misma, junto con el Banco

(0093), la Oficina (0787), el DC (80) y nº cuenta ( NUM001 ). Y también lo es que en la parte superior del mismo documento figura como número identificativo el siguiente: AV3707352, indicándose que la presente póliza queda incorporada al Libro Registro del Notario interviniente con el nº de Asiendo 1181 y con la fecha de la Diligencia de Intervención...

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