SAP Alicante 154/2020, 19 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución154/2020
Fecha19 Mayo 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001109/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 001574/2015

SENTENCIA Nº 154/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

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En ELCHE, a diecinueve de mayo de dos mil veinte

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 1574/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por COSTA BLANCA BALEARES PROMOCIONES SL, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. GARCIA BALLESTER y dirigida por la Letrada Sra. PASTOR ALBALADEJO, y como apeladas PROMOCIONES JUTOMA SL, representada por el Procurador Sr. ESCOBEDO GRANERO y dirigida por el Letrado Sr. SANCHEZ QUILES, así como CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS TORREVIEJA SL y GRUPO DE INVERSIONES GUEPEMA SL, representados por el Procurador Sr. CANOVAS SEIQUER y dirigidos por el Letrado Sr. FERRER GALVEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 18 de junio de 2019 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo desestimar la demanda presentada por la representación procesal de la mercantil Costablanca Baleares Promociones S.L. absolviendo a Promociones Jutoma S.L., Grupo de Inversiones Guepema S.L. y Construcciones y Proyectos Torrevieja S.L. de la demanda presentada contra ellas y con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, las partes apeladas se opusieron al recurso presentado.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 1109/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de mayo de 2020 a las 10 horas.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Don Marcos de Alba y Vega.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda deducida por la mercantil COSTA BLANCA BALEARES PROMOCIONES SL,interesando la condena solidaria de las tres demandadas al pago de 453.154,60 euros previa aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo".

La parte demandante, disconforme con dicho pronunciamiento desestimatorio, interpone recurso de apelación, denunciando error en la valoración de la pruebas y reclamando una sentencia revocatoria, que estime su demanda íntegramente, con costas.

Las tres sociedades demandadas se han opuesto al recurso de apelación, abundando en el acierto de la resolución apelada.

SEGUNDO

Acerca de la existencia de la deuda reclamada .

La cantidad reclamada se fundamenta sustancialmente en el reconocimiento de deuda realizado por PROMOCIONES JUTOMA SL (en adelante JUTOMA) con fecha 21 de abril de 2010, en el cual se reconoce adeudar la cantidad líquida de 225.239,60 euros, así como en otras facturas y conceptos que se detallan en la demanda inicial.

Respecto a la primera cantidad, debemos recordar, como ya dijéramos en nuestra sentencia 107/2017 de 9 de marzo, que la STS 28 de septiembre 2001 af‌irma que "la f‌igura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisdiccional de esta Sala y por la doctrina científ‌ica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutiva si se expresa su causa justif‌icativa ( sentencias de 8 de marzo de 1956, 13 de junio de 1957, 3 de febrero de 1973, 9 de abril de 1980 y 3 de marzo de 1981), calif‌icándolo la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que "el reconocimiento de deuda es un reconocimiento por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna contra el que la reconoce".

En similar sentido la STS de 18 de septiembre 2006, insiste en que "abundando en la doctrina jurisprudencial recogida en el anterior fundamento y en relación al reconocimiento de deuda esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en la af‌irmación de que el deudor que haya reconocido una deuda tiene la obligación de cumplirla al aplicarse la presunción proclamada en el precepto indicado, y a que se le atribuye una abstracción procesal, quedando dispensado el acreedor de la obligación de probar la relación obligacional preexistente, el hecho o el negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma.

En este sentido, las S.S. de 30 de mayo de 1992 y de 30 de septiembre de 1993, recogidas por la sentencia de 7 de junio de 2004, destacan, ref‌iriéndose a la f‌igura jurídica del reconocimiento de deuda que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, "a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa", y que "los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justif‌icativa.". La STS de 14 mayo de 2002 que " el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga

de la prueba) no demuestre lo contrario. La STS 28 de marzo de 1983 declara que quien tiene en su poder un documento de reconocimiento de deuda expedido a su favor puede reclamar el pago sin necesidad de probar la causa."

Finalmente dice la STS de 1 de marzo de 2002 que "En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 CC, con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe no contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el "onus probandi" sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza "iuris tantum"), aunque un sector doctrinal pref‌iere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales.que conf‌iguran la presunción."

En def‌initiva, según la doctrina del Tribunal Supremo, el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico, unilateral o bilateral (contrato) válido en virtud del art.1.255 CC, que tiene efecto probatorio si se realiza de forma abstracta, cual aquí ocurre, y constitutivo si se expresa la causa justif‌icatoria. Si se quiere se puede extraer otra consecuencia: el acreedor preconstituye la prueba de la existencia de la deuda reconocida y, por tanto, se produce una inversión de la carga de la prueba, la relevatio "onus probandi": al acreedor le bastará alegar y probar el reconocimiento de la deuda hecho por su deudor y, en los propios términos del reconocimiento, la deuda se considerará existente. En consecuencia, emerge, claramente, el efecto de inversión de la prueba: el deudor deberá probar la inexistencia, la ilicitud o la falsedad de la causa de la relación jurídica reconocida, de donde trae causa su propia deuda.

En el caso enjuiciado, DON Alfredo reconoció en el acto de la vista, sin tacha ni objeción alguna, su condición de "apoderado general" de JUTOMA, así como haber suscrito el meritado reconocimiento de deuda, lo cual determina, en aplicación de la doctrina indicada, que se considere acreditada la deuda, sin que por otra parte las demandadas hayan desvirtuado la realidad de la misma como tampoco las razones por las, sino se adeudaba esa cantidad, se f‌irmó el acuerdo.

Respecto al resto de las cantidades que se reclaman de manera ciertamente confusa, se dice al folio 11 de la demanda presentada que la actora había abonado 100.200 y 83.000 euros por el denominado "préstamo a promotor" de dos viviendas entregadas para la venta por parte de JUTOMA(vivienda 7 del residencial Paola III y vivienda 44 del residencial Paola II, respectivamente),añadiendo que f‌inalmente pagó 102.000 euros por la cancelación de la hipoteca de la vivienda 7 y que por eso reclama un total (incluyendo la cantidad líquida del reconocimiento de deuda) de 453.154,60 euros, obviando que la suma de todas esas cantidades asciende a 510.439,6 euros, por lo que es evidente que existe un error en la reclamación.

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