SAP Alicante 145/2020, 18 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2020
Número de resolución145/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001054/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 001614/2016

SENTENCIA Nº 145/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

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En ELCHE, a dieciocho de mayo de dos mil veinte

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1614/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Comunidad de regantes DIRECCION000, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Federico Grau Galvez y dirigida por la Letrada Sra. María Moncho Dominguez, y como apelada Nexus Energía, S.A., representada por la Procuradora Sra. Julia Salgado López y dirigida por el Letrado Sr. Alejandro Falcon Morales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar la demanda presentada por la mercantil Nexus energía S.A. representado por la procuradora de los tribunales Julia Salgado López condenando a la comunidad de Regantes DIRECCION000 a pagar a la actora la cantidad de 19.071,16 euros junto con los intereses legales y costas procesales. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Comunidad de regantes DIRECCION000, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1054/2019, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 14 de mayo de 2020.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Basta para la desestimación del recurso, con remitirnos a la argumentación del tribunal de instancia, pues es perfectamente constitucional y no vulnera la tutela judicial efectiva la fundamentación por remisión, pues como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio, del Tribunal Constitucional, que "conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991), es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 y 32/1996) ( SSTC 66/1996, fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987, 146/1990, 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 231/1997 o 36/1998.".

Pero es que, además, ya hemos dicho en precedentes resoluciones, como la número 102/17 de 7 de marzo que: " En primer lugar, ni art. 40 de la Ley del Sector Eléctrico 24/2013 de 26 de diciembre, ni el art. 96 del Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre que desarrolló la derogada Ley del Sector Eléctrico del 97, exigen, como es lógico ante las posibles manipulaciones que se podrían producir, que se preavise al usuario del momento de la inspección, puesto que lógicamente si se hiciera ello, el usuario trataría con antelación de alterar de nuevo el contador para que eliminar los vestigios de la previa manipulación.

A este respecto señala la SAP de Madrid sección 14 del 30 de septiembre de 2016 ( ROJ: SAP M 12586/2016

- ECLI:ES:APM:2016:12586 ) que: "el que no estuviera presente el consumidor (titular del contrato), no implica nulidad de los informes, al respecto SAP, Civil sección 13 del 08 de abril de 2016 recurso 554/2015 "Como bien opone la apelada ni el art. 40 la Ley del Sector Eléctrico 24/2013 de 26 de diciembre, ni el art. 96 del Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre que desarrolló la derogada Ley del Sector Eléctrico del 97, exigen, como es lógico ante las posibles manipulaciones que se podrían producir, que se preavise al usuario del momento de la inspección, sino solo el primero de los citados preceptos en su apartado d) que se ponga en conocimiento de las autoridades competentes, y de los sujetos eventualmente afectados, cualquier manipulación o alteración del estado de los equipos de medida, y en su apartado g) que se faciliten los datos de consumo a los sujetos en los términos que reglamentariamente se establezcan; y el segundo de los preceptos que los consumidores, tendrán derecho a solicitar, del órgano de la Administración competente donde radique la instalación, la comprobación y verificación de los contadores, interruptores de control de potencia (ICP) y otros aparatos que sirvan de base para la facturación, cualquiera que sea su propietario, de manera que no puede hablarse de infracción alguna de los derechos del consumidor, siendo además dudoso que pueda predicarse de la demandada la cualidad de consumidor a tenor de lo dispuesto en el art. 3 del T.R. del 2.007 de la Ley para la defensa de sus derechos al tratarse de una persona jurídica en la que el consumo de energía eléctrica claramente estaba destinado al ámbito propio de su actividad. En todo caso, habiendo comunicado la actora a la demandada la manipulación detectada, bien pudo la misma, de conformidad con lo expuesto, solicitar de la autoridad competente la revisión del contador o aportar por su parte las pruebas que estimara convenientes para contrarrestar la referida manipulación". Doctrina aplicable al presente supuesto aunque no haya duda que el apelante tiene la condición de consumidor, a los efectos de RDLeg. 1/2007.

De igual modo, Sentencia AP Madrid Sección 11ª del 31 de marzo de 2016 recurso 468/2015 " La parte incide reiteradamente en el recurso en la indefensión sufrida por no conocer los datos de la refacturación, o por no haber estado presente en la inspección al resultar de la misma la comisión de un delito, pero ha de indicarse que los hechos no fueron penalmente denunciados, de lo que no parece que resulte perjuicio alguno para la parte, y ni siquiera se cortó el suministro como decisión de evitar la grave situación que ello generaría...", y Sentencia Sección 19ª del 14 de diciembre de 2015 recurso 2/2015 " La prueba se debe considerar válida al no haberse realizado con vulneración alguna de derechos fundamentales, siendo la documental realizada y firmada por la demandada y siendo la testifical valorable por el Juzgado de Primera Instancia al ratificar el testigo el acta de inspección" .

En conclusión, procede desestimar el motivo, pues el que no estuviera presente el consumidor afectado cuando los técnicos comprobaron las manipulaciones del contador, no implica ni indefensión, ni conlleva la nulidad

de los informes o de las inspecciones realizadas, máxime si tenemos en cuenta la valoración de las pruebas practicadas que hemos reseñado en el anterior fundamento."

No invoca el apelado impugnante ningún precepto legal que obligue a la presencia del usuario, notario o policía local en el momento de verificar una manipulación y ello porque la legislación vigente no lo exige.

Se alega la parte apelada impugnante que el testigo-perito Sr. Felicisimo que compareció al acto del Juicio en nombre de Iberdrola Distribución no fue quién directamente realizó la inspección de referencia. Sin embargo este hecho en modo alguno limita la eficacia probatoria que cabe atribuir a dicho testimonio. Téngase en cuenta que el mencionado testigo ha manifestado que la inspección realizada el día15 de mayo de 2014 sobre el contador NUM000 verificó la existencia de una manipulación en los precintos, además consta en dicho informe que no coinciden las intensidades tomadas con el display y por eso se retiró el contador y fue sustituido por otro. Es cierto que autor de dicho informe Sr. Gerardo no ha comparecido al acto del juicio, pero el Sr. Felicisimo ha señalado que se le hizo llegar el contador cambiado, lo que lógicamente verificó por el número de contador y una vez abierto advirtió la manipulación. En este caso ha ratificado y explicado el correspondiente informe por él emitido, así como los demás documentos que se acompañan, y entre ellos las fotografías del contador, perfectamente identificado, así como la concreta manipulación realizada, consistente en qué tipo de manipulación se llevó a cabo, consistente en un "puente " de entrada y salida en la misma fase, lo que impedía que el contador registrara la energía que se consumía realmente; habiendo constancia en autos las fotografías que acreditan dicha manipulación.

Asimismo, ha explicado dicho testigo Sr. Felicisimo, aportando un gráfico al respecto, que manifiesta que antes del día 15 de mayo de 2014 (día de cambio de contador manipulado) ningún consumo supera los 150 y a partir de esos días los registros superan en muchos días los 200 y llegan a 250.

Igualmente consta examinando los documentos acompañados por el apelado- impugnante que si comparamos los consumos de los meses de mayo, junio, y julio de 2013 en relación con los de mayo, junio y...

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