SAP Granada 110/2020, 15 de Mayo de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Mayo 2020 |
Número de resolución | 110/2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 424/19 - AUTOS Nº 365/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE GRANADA
ASUNTO: ORDINARIO
PONENTE ILTMA. SRA. Doña SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ.
S E N T E N C I A N Ú M. 110/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTE:D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZMAGISTRADOS:D. FRANCISCO SANCHEZ GALVEZDª. SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ.
En la Ciudad de Granada, a quince de mayo de dos mil veinte.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 424/19 - los autos de Juicio Ordinario nº 365/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, seguidos en virtud de demanda de ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS SL contra Carlota Y Luis Manuel .
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Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos interpuesta por la entidad "Acuerdo Investment Car Loans, SL"; representada por la Procuradora Sra. Muñoz Minaya; contra Don Luis Manuel y Doña Carlota, representada por la Procuradora Sra. Vázquez Ostos; debo condenar y condeno a dichos demandados a abonar a la actora la cantidad de ocho mil trescientos setenta y nueve euros con cincuenta y ocho céntimos (8.379,58 €), con más interés legal desde la interposición de la demanda de juicio monitorio. Sin interposición de costas .
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Sonia González Álvarez.
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Se recurre en alzada la sentencia estimatoria de la demanda interpuesta por ACUERDO INVESTIMENT CAR LOANS, S.L, reclamando la cantidad de 8.379,58 euros, como consecuencia del
incumplimiento de los demandados del contrato de fecha 19 de Octubre de 2006 de financiación de compra de un vehículo, suscrito con FNANMADRID E.F.C, y posterior contrato de enero de 2010 de dación en pago y reconocimiento de deuda, habiendo dejado de abonar las cuotas desde la fecha del contrato, y habiendo sido cedido el crédito a la actora. La resolución apelada, tras reconocer legitimación activa a la parte demandante, considera acreditado el incumplimiento de los demandados, no apreciando abusividad en las cláusulas del contrato, como sería la comisión de apertura o el precio del vehículo, ya que éste es un elemento esencial del contrato, considerando que el hecho de que el contrato de dación en pago no haya sido suscrito por la demandada D. ª Carlota, fiadora del contrato de financiación, carece de relevancia ya que la dación en pago realizada obedece a un pago parcial sin que suponga una novación de la obligación inicial. Finalmente, y en cuanto a la liquidación de intereses, tras reconocer que los mismas serían abusivos, 18% anual, sin embargo en la liquidación presentado aplica un 5%, en todo caso inferir a al interés que habría de aplicarse conforme al criterio jurisprudencial, que sería 7,5% fijado como interés remuneratorio.
D. ª Carlota centra su recurso en alegar la ausencia de responsabilidad toda vez que el contrato de dación en pago de fecha 2010 no fue suscrito por la misma, sino entre el deudor principal y la parte prestamista, apareciendo únicamente como fiadora del contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles de octubre de 2006. Y con carácter subsidiario, para el caso de que no se estimó el primer motivo de impugnación, alega la existencia de cláusulas abusivas en el contrato de préstamo, como el interés de demora y el vencimiento anticipado.
Por su parte D. Luis Manuel alega como motivos de impugnación infracción procesal fundada en falta de legitimación activa, por no acreditar la parte actora la cesión del crédito al no aportarse el contrato, y en segundo lugar cláusulas abusivas y falta de transparencia en los contratos, como falta de claridad en el precio, comisión de apertura, el importe de un seguro que desconoce y la nulidad de las cláusulas sexta y séptima del contrato de financiación que recoge un interés de demora abusivo y el vencimiento anticipado.
Se opone la apelada alegando que ha quedado acreditada la legitimación activa con la copia que aporta del acta de manifestaciones notarial donde consta la compraventa de operaciones de crédito entre las entidades financieras, entre las que se incluye cono anexo el contrato objeto de reclamación. Y por otro lado niega la existencia de cláusulas abusivas en el contrato, ya que en cuanto al interés de demora, se ha aplicado un interés inferior al que correspondería aplicar según el contrato, y en cuanto al vencimiento anticipado, sostiene que en el momento de la reclamación se encontraban vencidas e impagadas todas las cuotas del préstamo vencidas con posterioridad a la suscripción del contrato de dación en pago y el reconocimiento de deuda.
En primer lugar, respecto de la aludida falta de legitimación activa de la parte actora, que se alega por el apelante D. Luis Manuel se han de acoger las argumentaciones recogidas en la resolución apelada, pues consta en las actuaciones acta notarial de fecha 7 de junio de 2013 en donde se hace referencia a la escritura pública otorgada entre Finanmadrid E.F.C y Investment Car Loans S.L, y como anexo a la misma se menciona el crédito cedido, identificando el contrato objeto de reclamación y que se aporta como documento nº 2 de la demanda, todo ello bajo la fe del notario, por lo que no cabe duda de que goza la apelada de legitimación para ejercitar la acción contenida en su demanda en relación con el crédito objeto de autos. No puede acogerse tampoco la alegación de la demandada relativa a la falta de notificación de la cesión del crédito a fin de ejercitar lo previsto en el artículo 1.535 del CC, bastando con indicar que no concurre el presupuesto básico para la aplicación de dicho precepto. El crédito cedido y en virtud del cual acciona ahora INVESTMENT no puede calificarse de "crédito litigioso" en los términos del artículo citado, máxime cuando la única reclamación del mismo previa al monitorio fue extrajudicial.
En relación con lo dispuesto en el artículo 1535 del CC sobre el llamado retracto de créditos litigiosos, tiene declarado la jurisprudencia que es litigioso "lo que está en duda y se discute", sin que esta calificación jurídica corresponda a todo crédito respecto del cual se tramitan actuaciones judiciales para hacerlo efectivo sino a aquel que en el momento de la cesión está pendiente de una sentencia sin la que no puede tener realidad por discutirse en pleito su existencia, cuantía o exigibilidad ( SSTS de 31 de octubre de 2008 y 22 de mayo de 2014). En todo caso, respecto a la ausencia de notificación de la cesión al deudor, como es bien sabido esta diligencia no es necesaria para la eficacia de la cesión. No exige ésta en nuestro ordenamiento jurídico del consentimiento del deudor, ni tan siquiera su conocimiento, no pudiendo éste oponerse a la misma, pues la cesión del crédito se perfecciona con el acuerdo entre cedente y cesionario, sin que para su validez y efectos precise que sea conocida por el deudor que estará siempre obligado frente a quien ostente la titularidad del crédito. Su falta de notificación sólo dará lugar eventualmente a los efectos previstos en el artículo 1527 del CC, es decir, la liberación del deudor si pagase al primitivo acreedor sin tener conocimiento de la cesión.
Entrando en el fondo de las impugnaciones de los apelantes, hay que dejar sentado, que nos encontramos ante una venta de bienes muebles a plazos, y por tanto sometida al régimen regulado en la Ley 28/1998 de Venta a Plazos de Bines Muebles, y así en cuanto a la abusividad de la cláusula relativa a los
intereses moratorios, nos hemos de remitir a la resolución apelada, pues tal y como se recoge en la misma, a pesar de la abusividad de la cláusula la actora no aplica el interés moratorio pactado (18%) sino...
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