AAP Valencia 93/2020, 8 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución93/2020
Fecha08 Mayo 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo n.º 873/2.019

AUTO Nº 93

Ilmos. Sres.: Presidente:

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistradas:

DOÑA MARIA MESTRE RAMOS

DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a ocho de mayo de dos mil veinte.

Vistos ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio de Ejecución Hipotecaria nº 1088/2017 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE LOS DE VALENCIA,

interviniendo como apelante ejecutada Dª. Apolonia Y

D. Obdulio, representada por la Procuradora DON CÉSAR J. MARTÍNEZ GÓMEZ, y dirigida por el letrado DON ARTURO BADIMÓN MAROTO, y, de otra, como demandante- apelada BANCO DE SANTANDER S.A. representada por el Procuradora DOÑA PAULA C. CALABUIG VILLALBA, y dirigida por la letrada Dª Apolonia,

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, con fecha once de diciembre de dos mil diecinueve se dictó auto, cuya parte dispositiva es como sigue:

Que se desestima la oposición formulada por el Procurador D. Darío Baeza Díaz Portales en nombre y representación de Dª Apolonia y D. Obdulio frente a la ejecución despachada mediante auto de fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete a instancias de Banco Popular Español SA, y en consecuencia, se manda seguir adelante la ejecución por las cantidades por las que se despachó.

1

Se imponen las costas de la oposición a la parte ejecutada.

SEGUNDO

Contra dicho Auto, por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso acordándose el día veintitrés de marzo de dos mil veinte para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de primera instancia en relación a lo que constituye el objeto de la apelación, desestimó la oposición a la ejecución formulada por los ahora apelantes, razonando:

"SEGUNDO.- Que por la Procuradora Dª Paula Carmen Calabuig Villalba en nombre y representación de Banco Popular Español SA se impugnó la oposición a la ejecución en base a las siguientes alegaciones:

Con carácter previo, destaca que como se advera del escrito de oposición, los ejecutados no se consideran consumidores, ni reclaman por ello la aplicación para sí de la normativa relacionada con tal conceptuación; y ciertamente ello es así pues no lo son, y, aunque la parte ejecutada no ha introducido en su oposición que se les considerara con tal, y por tanto, no es objeto de debate, era necesario resaltarlo dada la importancia para la correcta resolución de esta oposición.

Se alega en la oposición pluspetición, y al respecto, arguye, en primer lugar, que la ley procesal no obliga a signif‌icar en la demanda el número de cuotas impagadas, sino a acreditar la deuda acompañando los documentos exigidos en el art. 550 y 573 de la LEC,y así se ha hecho, y en segundo lugar, resulta incierto que el documento de liquidación, y en concreto en el extracto que incorpora dicho documento fehaciente, no se ref‌lejen los incumplimientos; como se observa, dicho extracto se compone de un simple "Debe" y "Haber" exhaustivamente fechado en todos sus movimientos, donde se ref‌leja cada una de las cuotas y cantidades impagadas, siendo que la columna de "incumplimiento" ref‌leja la cuantía del mismo que provoca el vencimiento anticipado.

Y aduce que además de no existir pluspetición-que al f‌in y al cabo es lo que solicita-, dicha alegación no tiene fundamento alguno pues ni siquiera señala qué cantidad sería-a su juicio- la correcta, no existiendo probanza alguna pues lo alegado no existe.

Y a la demanda se acompañan los documentos exigidos por los arts 550 y 573 de la LEC, siendo uno de ellos el documento fehaciente de liquidación donde el fedatario público advera que la liquidación se ha practicado conforme a lo estipulado en el contrato y que el saldo que arroja es correcto.

Y también se señala en la oposición que no es posible el incumplimiento pues no se prueba que haya existido, y por tanto, no puede darse el vencimiento anticipado, considerando la ejecutante que se vuelve a estar ante una alegación genérica no sólo carente de realidad sino sin medio de probanza alguno, y aduciendo que, en primer lugar, el incumplimiento de las cantidades correspondientes a intereses y amortización, constituye un incumplimiento de un elemento esencial de contrato: el pago de cantidades prestadas y sus intereses, y en segundo lugar, dicho impago queda demostrado fehacientemente con el documento fehaciente de liquidación, y a su vez

,los documentos que integran el mismo, y en tercer lugar, la penalización del incumplimiento de un elemento esencial del contrato da lugar a la justa causa para declarar el vencimiento

2

anticipado, como es el caso,, que además se encuentra pactado, sin perjuicio del art. 1124 del Código Civil .

Y en cuanto a la impugnación del documento fehaciente sigue siendo genérico e inmotivada, no acompañando documento económico pericial alguno que demuestre la "incorrección" denunciada-en realidad no se dice cuál es-, documento que debiera haberse acompañado a la demanda de oposición a la ejecución, o al menos, haberlo anunciado o pedido, cuestión la cual no se expresa tampoco en dicha demanda de oposición.

Y también señala que las razones esgrimidas como oposición no f‌iguran entre los motivos tasados del art. 557 de la LEC .

Y añade que si lo que quiere decir el ejecutado es que ha pagado, lo que debe de hacer es probarlo simplemente acompañando sus recibos o cargos en cuenta pues a él incumbe, cuestión no hecha, pues resulta deudor cierto de lo reclamado como se prueba fehacientemente.

Y asimismo, destaca que por la parte ejecutada se impugna el vencimiento anticipado por haberse realizado la liquidación de manera unilateral por el Banco, siendo este hecho según el parecer de la parte ejecutada, nulo por aplicación de la LGCC, considerando la parte ejecutante que vuelve a errar de nuevo la parte ejecutada puesto que el pacto de determinación de la deuda realizado por liquidación unilateral del Banco que f‌igura en la póliza es lícito cumpliéndose como requisito procesal a los efectos del art. 572-2 de la LEC .

Y señala nuevamente que la razón esgrimida como oposición, la nulidad del vencimiento anticipado por realizarse la liquidación unilateralmente, no f‌igura entre los motivos tasados del art. 557 de la LEC que fundamenta la oposición.".

Y en el fundamento jurídico quinto que:

"QUINTO.-Signif‌icar que el art. 557-1 de la LEC contempla las causas tasadas en las que ha de fundarse la oposición cuando la ejecución se despache por los títulos previstos, entre otros, en el número 5º del apartado 2 del art. 517,como en el caso que nos ocupa, una póliza de contrato mercantil f‌irmada por las partes y por el Notario que la intervino, acompañada de certif‌icación o diligencia en la que dicho fedatario acredita la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos, f‌igurando entre dichas causas:....3ª Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie.

Más debe destacarse en este supuesto la inidoneidad del planteamiento de dicha excepción habida cuenta que no se concreta la cuantía por la que se considera excesivo el despacho de ejecución, limitándose a indicar de modo genérico que existe pluspetición, puesto que la arbitrariedad con la que la entidad bancaria ha manejado la situación lleva a dudar que efectivamente haya una deuda, y que la liquidación efectuada por la misma adolece de una serie de defectos que la hacen nula.

Y ello nos lleva al examen del documento nº 3 acompañado con la demanda, acta notarial de determinación del saldo deudor,autorizada por la Notario de Madrid, Dª Isabel Estape Tous, pudiendo observar que tal documento cumple con las exigencias del art. 218 del Reglamento Notarial y del art.573-1-2º de la LEC, pues la fedataria hace constar que "fue requerida por los apoderados de Banco Popular Español SA,D. Saturnino y D. Teodosio para autorizar el presente documento fehaciente de liquidación al que se ref‌iere el art.573-1-2º de la LEC, relativo a la póliza de préstamo intervenida por el Notario de Valencia, S. Juan Piquer Belloch, el día 28 de febrero de 2011 con el número 208 de asiento, y que para ello le fue entregada la siguiente documentación, que deja unida a la presente:1º) Certif‌icación del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR