AAP Toledo 117/2020, 7 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2020
Número de resolución117/2020

Rollo Núm........................314/2018.-Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Quintanar.-P. Op. Ejecución Núm......249/2016.- A U T O Núm. 117

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

En la Ciudad de Toledo, a siete de mayo de dos mil veinte.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

A U T O

Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 314 de 2018, contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, en Pieza de Oposición a la Ejecución Hipotecaria Núm. 249/2016, en el que han actuado, como apelante Emilia, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Lara; como apelado CAIXABANK S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Medina Cuadros.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D . Urbano Suárez Sánchez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

En el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, se sigue Pieza de Oposición a la Ejecución Hipotecaria Núm. 249/2016, a instancia de CAIXABANK, S.A., en el que con fecha 27 de septiembre de 2017, se dictó auto, en cuya Parte Dispositiva se acordaba:" Procede desestimar totalmente la oposición a la ejecución hipotecaria instada por Doña Emilia, debiendo continuar la misma por sus propios cauces.

Álcese la suspensión de la ejecución hipotecaria, la cual continuará por sus propios cauces".

SEGUNDO

Formulado por escrito el recurso y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, nombrándose Magistrado-Ponente y quedando vistos para deliberación y resolución.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se recurre en apelación el auto que en fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete dictó el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Quintanar por el que se desestimaba la oposición formulada por Emilia al despacho de ejecución acordado a instancias de Caixabank S.A.

Reproduce la recurrente las dos causas que a esgrimió en la instancia y que guardan relación con una incorrecta aplicación del derecho. La primera sostiene que el documento por el que notarialmente se determinó el saldo exigible al cierre de la cuenta no reúne las condiciones legales puesto que para emitirlo el notario no tuvo a la vista el título ejecutivo sino solo una segunda copia, lo que infringe lo dispuesto en el art. 218 del Reglamento Notarial. La segunda argumenta que se incumple lo previsto en el art. 574 de la L.E.C. al no expresarse en la demanda las operaciones que han llevado a la ejecutante a determinar la suma reclamada siendo que estamos ante un préstamo que estableció un interés variable.

SEGUNDO

La primera de las dos cuestiones que se traen a esta alzada hace una interpretación parcial de lo que el art. 218 del Reglamento Notarial establece.

Cierto es que el citado precepto exige que el Notario tenga a la vista el título ejecutivo para redactar el documento por el que se establece el saldo de la cuenta pero no lo es menos que tal exigencia la relaciona con el art. 572,2 de la L.E.C., por tanto será en función de lo que en este precepto se establezca como se dará sentido a la exigencia del art. 218 y es de hacer notar que la remisión no lo hace para el caso de que se trate de un título de los que se recogen en el art. 572,1 y la razón es clara, si se trata de una póliza que tenga cabida en el art. 572,1 no se precisa determinar la liquidez de la cantidad que se reclama pues esta surge del propio título, ya sea con la concreta y especif‌ica determinación de la cuantía o bien con la realización de una simple operación aritmética con los elementos que se hayan f‌ijado.

Es oportuno en este momento hacer una distinción. Una cosa es que la suma reclamada sea líquida y otra que sea cierta. La certeza procede que la suma resultante se ajuste al título, esto es, que las operaciones para determinar el total reclamado se hayan realizado de forma correcta y, en cambio, la liquidez solo de que con arreglo a los documentos aportados que resulten exigibles se pueda saber.

Esta distinción enlaza también con la diferencia entre un contrato de préstamo y otro de crédito. En tanto que el primero supone una suma en principio líquida según el propio título, sin perjuicio de lo que resulte de su determinación f‌inal, el segundo no ref‌leja una cantidad sino solo un máximo de disposición, pero la deuda será el resultado de las operaciones de disposición y abono que solo pueden determinarse a posteriori, con el cierre de la cuenta.

Y es por ello por lo que el art. 573 de la L.E.C., para el supuesto de ejecución de los títulos que se recogen en el art. 572,2, exige que a la demanda se acompañen "1.º El documento o documentos en que se exprese el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinan el saldo concreto por el que se pide el despacho de la ejecución.

  1. El documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo." Y tampoco está de más hacer ver que el art. 573 se enuncia como "Documentos que han de...

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