SAP Baleares 235/2020, 5 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2020
Número de resolución235/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00235/2020

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: EAT

N.I.G. 07040 42 1 2018 0007030

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000516 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000930 /2018

Recurrente: CAIXABANK SA

Procurador: CATALINA SALOM SANTANA

Abogado: MANUEL BALLESTEROS MARTINEZ DE MEDINILLA

Recurrido: Mateo

Procurador: JUAN MARIA CERDO FRIAS

Abogado: ALEJANDRO PIQUERAS SÁNCHEZ

SENTENCIA Nº235

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

MAGISTRADOS:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a cinco de mayo de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección QUINTA, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 930/2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 516/2019, en los que aparece como parte apelante, CAIXABANK SA representado por el Procurador de los tribunales Sra. CATALINA SALOM SANTANA y asistido por el Abogado D. MANUEL BALLESTEROS MARTINEZ DE MEDINILLA, y como parte apelada, D. Mateo, representado por el Procurador de los tribunales Sr. JUAN MARIA CERDO FRIAS y asistido por el Abogado D. ALEJANDRO PIQUERAS SÁNCHEZ.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sr. Magistrada Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Palma en fecha 27 de febrero de 2019, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que, ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por D. Mateo, con Procurador Sr. Cerdó Frias, frente a la entidad f‌inanciera CAIXABANK S.A., con Procuradora Sra. Salom Santana:

DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad parcial del contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes en todos los contenidos relativos al clausulado multidivisa dejando subsistente el préstamo hipotecario en el resto de los extremos; y en consecuencia:

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad f‌inanciera demandada a recalcular el préstamo desde la fecha de suscripción del mismo, tomando como capital f‌ijado en la escritura de préstamo y el resto de las condiciones f‌inancieras del contrato no declaradas nulas como si se tratase de un préstamo en Euros.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a devolver las cantidades percibidas en exceso de cada una de las cuotas devengadas hasta la fecha de interposición de la demanda, y las posteriores de acuerdo con el recalculo de todas las cuotas de la hipoteca desde el momento de suscripción de la misma, referenciando su totalidad al EURIBOR + el diferencial pactado con sus interese legales desde la fecha de su devengo.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a la devolución de las cantidades percibidas en exceso como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula multidivisa y, concretamente, todos los gastos y comisiones de cambio abonados en su caso, por los actores.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se dictó auto admitiendo a trámite la prueba indebidamente denegada en la instancia; por ello se celebró vista en fecha 21 de octubre de 2019, siendo la deliberación y votación en fecha 24 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda instauradora de la presente litis trae causa del ejercicio de la acción para declarar la nulidad parcial del contrato de préstamo hipotecario suscritos con la entidad f‌inanciera demandada en fecha 29 de junio de 2007, por vulneración de normas imperativas de condiciones generales de la contratación y de defensa de los consumidores y usuarios, en lo relativo a la opción multidivisa alegando que la entidad bancaria ha actuado con mala fe ya que no les informó de la naturaleza y características del producto contratado: nunca se le explicó el verdadero alcance de la cláusula multidivisa, no se les informó sobre las variaciones que podía sufrir el capital pendiente de pago en función de la variación de la cotización de la divisa, no se realizó simulación con los diferentes escenarios potenciales para que tomasen conciencia del riesgo que asumían, y tratándose de un instrumento f‌inanciero derivado y siendo un producto complejo no se realizó una evaluación de los conocimientos f‌inancieros de sus representados.

Por su parte, la demandada se opone la demanda solicitando su desestimación, alegó que el contrato es claro, que el préstamo multidivisa no es un producto de inversión; que la parte actora fue informada con anterioridad de todas las particularidades y riesgos del producto; que se f‌irmó ante Notario y leyeron personalmente la escritura. Se niega la condición de consumidor del actor y en el acto de la Audiencia Previa se alega que se ha tenido conocimiento de que el préstamo ha sido cancelado.

En la contestación desarrolla los siguientes aspectos:

-La iniciativa de la contratación partió del actor que, conociendo los acuerdos de colaboración suscritos entre el SEPLA y BARCLAYS, solicitó a 3 mi representada el préstamo multidivisa con el f‌in de cancelar dos préstamos ordinarios.

-Al contrario de lo alegado en la demanda, el Préstamo no se destinó a adquisición de la vivienda habitual del actor, sino que se destinó a cancelar dos préstamos hipotecarios en euros que gravaban una vivienda y un local comercial. De esta manera, el actor tenía la expectativa de abaratar la f‌inanciación que ya tenía concedida por BANKINTER. Se acompaña como DOCUMENTO 1 y 2 la escritura de compraventa del local comercial y los certif‌icados emitidos por Bankinter sobre el saldo pendiente en cada uno de los préstamos que gravaban los inmuebles. Por lo expuesto, esta información será relevante a efectos de si es aplicable o no la normativa alegada de contrario (TR-LGDCU).

-Un nutrido número de pilotos, auxiliares y tripulantes de vuelo movidos por la información que recibían de sus compañeros y sindicatos (el SEPLA, STAVLA y SITCPLA respectivamente), tenía contratada esta modalidad de préstamo con diversas entidades bancarias y, señaladamente, con mi representada.

-El SEPLA negoció las condiciones f‌inancieras para los af‌iliados que optaran por préstamos multidivisa entre otros productos. En acreditación de lo anterior se aportan como DOCUMENTOS 3 a 8 los resúmenes de condiciones de los diferentes productos bancarios que el sindicato había negociado para sus af‌iliados.

-El propio sindicato repartía entre sus af‌iliados información acerca de los mencionados acuerdos que tenía suscritos con las diferentes entidades. Este es el motivo por el que se facilitaran diversos resúmenes de condiciones donde que se recogen las diferentes condiciones de f‌inanciación para préstamos hipotecarios en euros o en divisa extranjera.

-Si el prestatario solicitó el préstamo fue por las ventajas que entendía ello podría reportarle: un abaratamiento del coste de la f‌inanciación. Esa es la realidad y todo lo demás es tratar de atribuir baldíamente a mi representada la iniciativa en la contratación de una modalidad contractual -el préstamo multidivisa-, cuyos benef‌icios sobre la modalidad normal -f‌inanciación en EUR/Euribor- a día de hoy no se han producido.

- "Si se acude por el cliente solicitando un préstamo de estas características no puede luego reprocharse a la entidad bancaria falta de información"

La contestación también incide en la información sobre tipo de cambio.Dentro de la cláusula de vencimiento anticipado se contempla el riesgo de f‌luctuación de los tipos de cambio. Así, en la escritura ("CLÁUSULA 6 BIS.- CAUSAS DE RESOLUCIÓN ANTICIPADA"):

" g) Si por razón de las f‌luctuaciones de los tipos de cambio y estar cifrado el principal del Préstamo en divisa, el contravalor calculado en euros del capital pendiente de amortización en cada fecha de pago de cuotas comprensivas del capital e intereses, fueses superior en más de un 20% al resultado de aplicar al mismo importe el valor de cambio de la divisa que se ha expresado en el apartado a) de la cláusula 1ª del presente contrato, el Banco podrá dar por vencida la obligación, salvo que el prestatario reembolsase la diferencia o, para cubrir la misma, ampliara la hipoteca con rango de primera o aportase otras garantías reales suf‌icientes a juicio del Banco, todo ello en el plazo de los ocho días siguientes a ser requerido por éste al efecto."

26. Es decir, la parte prestataria debería amortizar tal exceso -extremo que nunca se le exigió a pesar de ser una facultad reconocida al Banco en el propio Préstamo-. En caso de incumplimiento por parte del prestatario, el Banco tenía la facultad, que no la obligación, de cancelar anticipadamente el Préstamo.

ii.- De la opción multidivisa -facultad de cambio-como benef‌iciosa para el prestatario ya que le permite eliminar el riesgo del tipo de cambio.

La sentencia estimó la demanda en los términos que constan en el antecedente de hecho primero.Contra ella se alza la parte demandada detalla los siguientes argumentos:

  1. Infracción procesal y solicitud de práctica de prueba en segunda instancia

    (ii) Indebida inadmisión de medios de prueba necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

    (iii) Solicitud de práctica de la prueba en segunda instancia.

  2. ...

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