SAP Alicante 322/2020, 29 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución322/2020
Fecha29 Abril 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA: n.º 1488 (CL-1459) 19.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 3315//2018.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 5 bis de ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 322/2020

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).

En la ciudad de Alicante, a veintinueve de abril del año dos mil veinte.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 bis de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por BANKIA, SA, parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su Procurador D. JOSÉ CECILIO CASTILLO GONZÁLEZ, con la asistencia letrada de D.ª MARÍA YOLANDA LÓPEZ-CASERO DE LA TORRE; siendo la parte apelada D.ª Apolonia y D. Beatriz, representada por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA, con la dirección letrada de D.ª NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 bis de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 22 de octubre de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente : " QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO de modo íntegro la demanda formulada por el Procurador Sr. Fraile Mena en representación de D. Beatriz y DÑA. Apolonia, frente a BANKIA S.A. (en la que quedó integrada Banco Mare Nostrum ) ., y en su mérito

  1. - DECLARO LA NULIDAD POR ABUSIVA DE LA Cláusula de limitación a la variación del tipo de interés o cláusula suelo (CLÁUSULA 2ª.V.) de la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 27/12/2012 suscrito entre las partes, declarando su supresión del contrato, y la nulidad e invalidez consecuente del acuerdo posterior novatorio sobre el tipo de interés aplicable suscrito entre las partes de fecha 30/8/2016; debiendo restituir la parte demandada a los demandantes el importe correspondiente a la suma de la diferencia existente entre los intereses abonados de acuerdo a dicha cláusula suelo y los que resulten de suprimir la mencionada cláusula,

aplicando el tipo de referencia más el diferencial previsto en la escritura, más intereses legales desde la fecha de cada cobro, así como previstos en el art. 576 LEC .; a determinar en ejecución de sentencia.

Se mantiene la vigencia del contrato en todo lo no afectado por la presente

resolución.

Se impone el abono de las costas procesales devengadas a la parte demandada"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 7 / 4 / 20.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En lo que interesa al ámbito de la apelación, y dicho sea muy en síntesis, la sentencia dictada en primera instancia ha declarado la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes, al considerar que es abusiva, por falta de transparencia.

Frente a dicha decisión se alza la entidad bancaria demandada, que pretende que se deje sin efecto dicha declaración de nulidad, discutiendo también los efectos subsiguientes a la misma.

SEGUNDO

Generalidades sobre la transparencia de las cláusulas suelo.- En la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 9 de mayo del 2013, se ha concluido que las cláusulas suelo forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario, por lo que def‌inen el objeto principal del contrato: son un elemento esencial del contrato de préstamo. Por tanto, no se puede entrar a valorar o controlar el equilibrio de las contraprestaciones de las partes con relación a la misma, habiendo razonado la STS 406/2012, de 18 de junio, que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula, no se extiende al del equilibrio de las "contraprestaciones" -que identif‌ica con el objeto principal del contrato-, de tal forma que no cabe un control de precio.

Empero, que no pueda examinarse el carácter abusivo de su contenido, no supone que no se encuentren sometidas a un doble control de transparencia.

Un primer control de transparencia ha de ser superado, a los efectos de inclusión de la condición general en el contrato: es un control formal, específ‌ico de incorporación (artículos 5 y 7 LCGC y artículo 80.1 a y b) TRLGDCU). Recuérdese que el art. 7 LCGC establece que " no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato...; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles... ". Pues bien, la detallada regulación del proceso de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores contenida en la OM de 5 de mayo de 1994, garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor. Esa OM regula el proceso de constitución de las hipotecas en garantía de préstamos hipotecarios a los consumidores: comienza por la entrega al solicitante de un folleto informativo, sigue con una oferta vinculante que incluya las condiciones f‌inancieras (entre ellas, en su caso, tipo de interés variable y límites a la variación del tipo de interés), posible examen de la escritura pública por el prestatario durante los tres días anteriores al otorgamiento y, por último, se formaliza el préstamo en escritura pública, estando obligado el notario a informar a las partes y a advertir sobre las circunstancias del interés variable, y especialmente si las limitaciones a la variación del tipo de interés no son semejantes al alza y a la baja.

Un segundo control de transparencia es el que tiene por objeto las condiciones generales ya incluidas en los contratos; superado, por tanto, el f‌iltro de inclusión antes referido: es el control de validez o contenido (nulidad de cláusulas abusivas previsto en los artículos 82 y 85 a 90 TRLGDCU al que se remite el art 8.2 LCGC). El artículo 80.1 TRLCU dispone que " en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no...

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