SAP Ciudad Real 291/2020, 2 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Abril 2020
Número de resolución291/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00291/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00291/2020

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

-Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MFS

N.I.G. 13034 41 1 2018 0004831

ROLLO DE APELACION CIVIL: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000880 /2019 -C

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001606 /2018

Recurrente: Indalecio

Procurador: EVA MARIA SANTOS ALVAREZ

Abogado: PEDRO GARCIA VALDIVIESO MANRIQUE

Recurrido: LIBERBANK SA

Procurador: MANUEL CORTES MUÑOZ

Abogado: LUIS FERRER VICENT

AUDIENCIA PROVINCIAL

CIUDAD REAL

Sección Funcional de Apoyo

Rollo de Apelación Civil (RPL) núm. 880/2019

Juicio Ordinario núm. 1606/2018

CONTRATACIÓN

Sentencia de fecha 23 de abril de 2019

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Ciudad Real

SENTENCIA Nº 291/2020

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Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA:

Doña María-Jesús Alarcón Barcos

MAGISTRADOS:

Don Luis Casero Linares

Doña Mónica Céspedes Cano

Don José-María Tapia Chinchón

Doña Almudena Buzón Cervantes

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En Ciudad Real, a dos de abril de dos mil veinte.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 2ª (Funcional de Apoyo) de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, los Autos de Juicio Ordinario de la Contratación ( artículo 249.1.5 LEC) núm. 1606/2018, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ciudad Real, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación Civil núm. 880/2019, en los que aparecen como parte, de una, y como apelante, Don Indalecio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva-María Santos Álvarez y asistido de Letrado Don Pedro GarcíaValdivieso Manrique; de otra, y como apelada, la entidad "LIBERBANK, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Cortés Muñoz y asistido de Letrado Don Luis Ferrer Vicent, siendo el Magistrado Ponente José-María Tapia Chinchón

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

  1. Que con fecha 23 de abril de 2019 y en los autos civiles antes referenciados, el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Ciudad Real dictó Sentencia en cuyo Fallo podía leerse. "DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Indalecio frente a Liberbank con imposición de las costas procesales a la parte demandante".

  2. Notif‌icada a las partes la anterior resolución, por la representación procesal de Don Indalecio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, con los traslados de rigor y posterior elevación de actuaciones para sustanciación del recurso.

  3. En la tramitación de este procedimiento se ha observado el cauce y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes de la instancia.

Subrogado el actor en contrato de préstamo con garantía hipotecaria concedido a promotor inmobiliario sobre la vivienda que luego adquirió el demandante, pretende esta parte la declaración de nulidad de la cláusula que establece un límite mínimo a las oscilaciones de los intereses (o cláusula penal) así como las restitución de las cantidades percibidas por la entidad bancaria como consecuencia de su aplicación.

Contestó la entidad bancaria, oponiéndose a la demanda, articulando su defensa bajo los alegatos de falta de legitimación activa y pasiva de ambas partes respecto de las escrituras en las que cada uno de ellos no intervino (préstamo al promotor y escritura de compraventa y subrogación hipotecaria), carencia de objeto por cancelación del préstamo y que el deber de información en la subrogación corresponde al promotor.

La Sentencia de instancia, desbrozados los alegados defectos de legitimación, desestima la demanda por la falta de acreditación del contenido de la discutida cláusula al no haberse aportado por el actor pese a reconocer que corresponde al demandado acreditar la existencia de información y negociación, no pudiendo presumirse el contenido de la cláusula.

SEGUNDO

El recurso de apelación.

La parte actora plantea recurso de apelación al entender reconocida la existencia de la cláusula por la parte contraria y que la carga probatoria recae sobre la parte contraria en el extremo relativo a la información.

A lo que se opone la parte demandada, insistiendo en el argumento de falta de legitimación del actor para solicitar la nulidad de la cláusula inserta en la escritura en la que no intervino., en la falta de acreditación de la existencia de la cláusula y, lógicamente de la nulidad pretendiendo, volcando el deber de información sobre el promotor.

Analizamos las cuestiones propuestas si bien empezando por la alegada falta de legitimación activa por no intervención del actor en la escritura originaria.

TERCERO

La cuestión de la legitimación activa.

Como ya sostuviera la propia Sentencia de instancia, la parte actora tiene legitimación para pedir la nulidad de una cláusula inserta en escritura en la que no ha intervenido en virtud de la subrogación

Ampliamos los argumentos:

Primero, respecto de la escritura prístina, porque se han subrogado, lo que sitúa al prestatario en la misma posición jurídica que tenía su causante, con los derechos y obligaciones adquiridos y asumidos en virtud de la subrogación, aceptada, por lo demás, necesariamente, por la entidad bancaria (expresa o tácitamente mediante la aceptación de los pagos hasta su cancelación).

Segundo, debe de recordarse que la cláusula litigiosa encontraba su antecedente y causa necesaria en la propia escritura de constitución de préstamo hipotecario al promotor en la que se vino a subrogar la parte demandante, a cuyas disposiciones se remitía. Téngase presente que el argumento de la entidad bancaria desbarataría la propia lógica negocial. Se concede un préstamo al promotor no con ánimo f‌inalísitico sino para que construya y ponga en el tráf‌ico los construido para que se adquirido por terceros que puedan hacer el pago por medio de la subrogación, que constituye también una parte sustancial del negocio bancario. El argumento de la demandada choca frontalmente con tal realidad negocial.

CUARTO

Sobre la carga probatoria.

Solventado lo anterior, nos adentramos en una de las claves del recurso cuál es la carga probatoria que la Sentencia atribuye al actor, en lo relativo a la necesaria facilitación al Tribunal del contenido de la cláusula a la hora de poder valorarla. Dos extremos abarca el estudio:

Sobre la existencia de la cláusula hay dos realidades inatacables. Una primera, que la entidad demandada ha reconocido la existencia de la cláusula suelo, lo que exime de la necesidad de prueba. Y segundo, que a partir de tal momento, la acreditación pesa sobre el profesional la carga de acreditar el cumplimiento de su deber de información.

Las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo y 8 de junio de 2017 ponen de relieve que, ante el ejercicio de acción individual, incumbe al Banco probar que con anterioridad a la contratación suministró una información clara y precisa sobre la existencia de la cláusula suelo y la trascendencia que la misma tenía sobre el contrato, sin que la determinación de la carga probatoria, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales señalados, implique indefensión.

Desde tales argumentos, el manejado por la Sentencia de instancia no se comparte por la Sala, lo que nos obliga a analizar la cuestión que, a nuestro juicio abarca dos extremos, en relación con esa obligación que la entidad bancaria atribuye al promotor, cuestiones que tienen que ver precisamente con tal deber en los casos de subrogación y, como siguiente paso más avanzado, con aquéllas que se producen, como es el caso, sin la "presencia física" de representantes del banco.

QUINTO

Subrogación y deber de información.

El Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de f‌ijar jurisprudencia respecto del control de transparencia en los casos en los que el consumidor prestatario se subroga en un préstamo promotor, modif‌icando alguna de sus cláusulas. En la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2018, se hace referencia a esta jurisprudencia, consolidando los siguientes criterios:

"(1) La entidad f‌inanciera tiene la obligación de informar a los compradores de la existencia de una cláusula suelo en términos idénticos a los derivados de la jurisprudencia del TS que arranca con la Sentencia de 9 de mayo de 2013. Por lo tanto, esa obligación de informar no la asume el promotor vendedor.

(2) Que el comprador se subrogue en la escritura y que se modif‌iquen alguna de las cláusulas o condiciones de la misma no puede considerarse una presunción de que el prestatario está informado de las condiciones o ha tenido la oportunidad de negociar de un modo efectivo las mismas.

(3) Aunque la escritura originaria se haya suscrito entre empresarios (promotor y entidad f‌inanciera), la subrogación no puede verse afectada por dichas circunstancias cuando el subrogado sea un consumidor, por lo tanto, en la subrogación se aplica la jurisprudencia sobre el denominado doble control de transparencia".

En conclusión:

"Si la entidad bancaria no ha suministrado al nuevo prestatario la información precisa y comprensible sobre los elementos esenciales del contrato, y en concreto sobre la existencia de una cláusula suelo que reduce drásticamente las posibilidades de que el prestatario se aproveche de los descensos del índice de referencia, no puede considerarse que una cláusula como la transcrita pueda suplir esa falta de información.

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