SAP Málaga 118/2020, 9 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2020
Número de resolución118/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 4 DE FUENGIROLA

JUICIO ORDINARIO 419/2016

RECURSO DE APELACIÓN 1193/2018

S E N T E N C I A Nº 118/2020

En la ciudad de Málaga a nueve de marzo de dos mil veinte.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario 419/2016 procedente del juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuengirola, por la mercantil LANDSBANKI LUXEMBOURG, S.A., parte demandada-actora reconvencional en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Luque Rosales y defendida por el letrado Sr. Vázquez Gutiérrez. Es parte recurrida D. Cirilo, parte actora-demandado reconvencional en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el procurador Sr. García Agüera y asistido por el letrado Sr. Martínez-Echevarría Maldonado. Es asimismo parte apelada, demandada en la instancia, la mercantil OFFSHORE MONEY MANAGERS, S.L., no personada en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuengirola dictó sentencia el día 10 de mayo de 2018 en el procedimiento de Juicio Ordinario 419/2016 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

1. ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Cirilo representado por el Procurador D. Félix García Agüera contra LANDSBANKI LUXEMBOURG S.A., representada por la Procuradora Dª María Isabel Luque Rosales y contra OFFSHORE MONEY MANAGERS S.L., representado por el Procurador D. Ignacio Sánchez Díaz y en consecuencia declarar la nulidad absoluta del contrato de préstamo hipotecario documentado mediante Escritura Pública de fecha 10 de marzo el 2006, ante el Notario de San Roque D. Antonio Camarena de la Rosa, con el número 531 de su protocolo, Documento 4 de la demanda, con los efectos contenidos en el Fundamento Jurídico Sexto.

Absolver a OMM de la pretensión de devolución a la actora de 1.160 €

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia.

2. DESESTIMAR la demanda reconvencional interpuesta por la demandada LANDSBANKI LUXEMBOURG S.A., representada por la Procuradora Dª María Isabel Luque Rosales contra Cirilo representado por el Procurador D. Félix García Agüera, absolviendo a éste de la pretensión de resolución, y entrega a la reconveniente de la cantidad de 265.862 €. Sin costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la entidad LANDSBANKI LUXEMBOURG, S.A. y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 20 de enero de 2020, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de la mercantil LANDSBANKI LUXEMBOURG, S.A. recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta por el señor Cirilo frente a la misma y frente a la entidad OFFSHORE MONEY MANAGERS, S.L. (OMM) y declara la nulidad absoluta del contrato de préstamo hipotecario documentado en escritura pública de fecha 10 de marzo de 2006 ante el Notario de San Roque don Antonio Camarena de la Rosa, bajo el número 531 de su protocolo, con los efectos de la declaración de nulidad que son los expuestos en el Fundamento Jurídico VII de la sentencia (debe entenderse como un error material la referencia en el Fallo de la sentencia al Fundamento Jurídico VI que se ref‌iere a la pretensión de devolución de las cantidades cobradas por OMM), siendo los mismos el que el señor Cirilo devuelva las cantidades entregadas a cuenta del préstamo en metálico junto con la participación en los fondos de inversión objeto también de autos, correspondiendo a la entidad Landsbanki Luxembourg, S.A. liberar la vivienda hipotecada, teniendo por cancelada la hipoteca y asumiendo dicha entidad el menor valor de los fondos así como los gastos de la operación declarada nula, absolviendo la sentencia de instancia a la mercantil OMM de la pretensión de devolución al señor Cirilo del importe de 1160 €, todo ello sin imposición de costas; desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la entidad Landsbanki Luxembourg, S.A. frente al señor Cirilo, absolviendo al mismo de las pretensiones que se contenían en su contra en dicha demanda reconvencional, también sin imposición de costas.

Y frente a tales pronunciamientos, alega la parte recurrente como motivos de apelación los siguientes: 1º) reitera en esta alzada que la Juzgadora carece de competencia para conocer de las pretensiones deducidas en la demanda; 2º) en cuanto al fondo, alega falta de congruencia de la sentencia; 3º) se opone al levantamiento del velo jurídico entre Offshore Money Managers Correduría de Seguros, S.L. y Landsbanki Luxembourg, S.A. que considera que ha aplicado indebidamente la juzgadora; 4º) se opone asimismo a la fundamentación de la juzgadora en cuanto el incumplimiento de la normativa bancaria como causa de nulidad radical; 5º) añade que tampoco tiene cabida la acción subsidiaria de anulabilidad por error en el consentimiento al considerar la misma caducada, además de que el vicio aludido no ha concurrido; 6º) y f‌inalmente añade -se entiende que en cuanto a la desestimación de la demanda reconvencional, pretendiendo su estimación en esta alzada-, que se ha producido un incumplimiento sistemático y esencial por parte del señor Cirilo de sus obligaciones de pago, lo que es causa justif‌icada de la resolución del contrato que se instaba y del consiguiente reintegro de las cantidades debidas.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la conf‌irmación de la sentencia dictada la instancia.

SEGUNDO

Hemos de comenzar por analizar en esta alzada la falta de competencia objetiva que, como excepción procesal, fue expuesta en la contestación a la demanda de Landsbanki Luxembourg, S.A. y que fue desestimada en el acto de la audiencia previa, haciendo constar la parte su protesta. La juzgadora, en la sentencia dictada, expone en el Fundamento de Derecho II, párrafo 2º que dicha excepción ya fue resuelta la audiencia previa y que fue desestimada con fundamento en lo resuelto en el auto número 281/2015 dictado por la Audiencia Provincial de Málaga en el procedimiento seguido ante ese mismo juzgado bajo el número 762/2013 en el que se ventiló y se resolvió un supuesto idéntico. Se ref‌iere exactamente al auto número 281/2015 de fecha 23 de octubre de 2015 dictado por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el Rollo de Apelación 741/2014 que obra unido a las actuaciones. Mantiene la parte recurrente que dicho supuesto no era similar al presente, reiterando que el juzgado de Fuengirola carece de competencia objetiva para resolver el litigio al encontrarse la entidad f‌inanciera Landsbanki Luxembourg, S.A. en concurso de

acreedores en fase de liquidación en virtud de la sentencia de la Sala 15ª del Tribunal de Distrito de Luxemburgo de fecha 12 de diciembre de 2008.

La cuestión sometida a esta alzada ya sido resuelta por esta misma Sala, entre otras en la reciente sentencia nº 702/2019 de fecha 19 de diciembre de 2019, dictada en el Rollo de Apelación 426/2015 que remite y recoge la fundamentación de un Auto anterior, de fecha 8 de julio de 2014 dictado en el Rollo de Apelación 860/2013 y en otro posterior de fecha 19 de julio de 2019 dictado en el Rollo de Apelación 1264/2018. En dichas resoluciones advertíamos que no nos encontrábamos ante una cuestión de competencia objetiva, como alude la parte apelante, sino de competencia internacional, y decíamos lo siguiente:

"Es necesario analizar, primeramente, la competencia internacional que le atribuyen a los Juzgados de lo Mercantil la legislación europea, la española y los tribunales de justicia españoles y europeos.

Dispone el artículo 21 de la LOPJ que "1. Los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte".

Hay que tener en cuenta que, en el presente caso estamos en presencia de dos contendientes extranjeros, una persona física, residente en España, y una entidad mercantil extranjera que, aún cuando su sede of‌icial sea en el extranjero, tiene domicilio en España.

No podemos olvidar que el procedimiento que nos ocupa es una demanda en solicitud de nulidad de un préstamo hipotecario, en el que la f‌inca hipotecada está ubicada en España e inscrita en el Registro de la Propiedad de Marbella.

El artículo 22 de la LOPJ nos da ya una primera regla de competencia internacional de los tribunales españoles en relación con las acciones de naturaleza real, al disponer que "En el orden civil, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes:

  1. Con carácter exclusivo, en materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España; en materia de constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español, así como respecto de los acuerdos y decisiones de sus órganos; en materia de validez o nulidad de las inscripciones...

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