STSJ Canarias 232/2020, 9 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2020
Número de resolución232/2020

? Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000901/2019

NIG: 3803844420180005106

Materia: Incapacidad permanente

Resolución:Sentencia 000232/2020

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000605/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Antonio ; Abogado: DAVID GONZALEZ ALVAREZ

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL SCT

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL SCT

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de marzo de 2020.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 901/2019, interpuesto por D. Antonio, frente a la Sentencia 237/2019, de 20 de junio, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 605/2018, sobre incapacidad permanente. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por parte de D. Antonio se presentó el día 24 de julio de 2018 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera al demandante la incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, al no estar conforme con la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que en 2018 le había denegado la pensión, ya que consideraba el demandante que las dolencias que padecía le impedían el desempeño del trabajo.

SEGUNDO

Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 6 de Santa Cruz de Tenerife, autos 605/2018, en fecha 19 de junio de 2019 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que la denegación de la incapacidad permanente al actor había sido ajustada a derecho.

TERCERO

Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 20 de junio de 2019 sentencia con el siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda formulada por DON Antonio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas".

CUARTO

Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "

PRIMERO

DON Antonio, nacido el NUM000 de 1972, está af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001, siendo su profesión habitual la de conductor-repartidor, (no controvertido)

SEGUNDO

Iniciado expediente de incapacidad a instancia del demandante, la entidad gestora en resolución de fecha 12 de febrero de 2018, denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones padecidas un grado suf‌iciente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, (folios 23 a 26 y 29 de autos).

TERCERO

El dictamen propuesta del EVI de fecha 16 de enero de 2018, que sirvió de base a la resolución anterior, determinó el siguiente cuadro clínico residual: discopatía cervical, cervicobraquialgia izquierda; hernia C7-D1; síndrome miofacial pendiente de tratamiento rehabilitador; condropatía rotuliana izquierda y meniscopatía en estudio; Ictus isquémico de circulación posterior izquierdo, etiología indeterminada (2015), sin secuelas, anticuagulado. No menoscabo incapacitante objetivable para su actividad, (folio 43 de autos)

CUARTO

En informe de valoración médica de fecha 11 de enero de 2018, determina, a la exploración física: deambulación con cojera a expensas de la rodilla izquierda; columna cervical con limitación en los últimos 5º de todos los arcos articulares, dolor con los movimientos; miembros superiores con balance libre y conservado; Lassegue negativo bilateralmente, no signos de afectación radicular en el momento de la exploración física; rodilla derecha balance articular libre y conservado, buena estabilidad ligamentosa; rodilla izquierda levemente globulosa, no edemas, rotula con escasa movilidad; buena estabilidad ligamentosa; meniscopatía. Concluyendo que actualmente no se puede determinar menoscabo permanente por estar pendiente de tratamiento rehabilitador cervical y valoración de la rodilla izquierda por traumatología, (folios 44 y 45 de autos)

QUINTO

El actor venía realizando como conductor-repartidor, en la última empresa en la que prestó servicios, tareas como planif‌icar el horario, ruta y traslado, carga y descarga de la mercancía del camión cuyo peso mínimo rondaba los 5 kg y máximo de 40 kg, (folios 13 reverso y 14 de autos).

SEXTO

La Base reguladora de la prestación solicitada asciende a 806,20 euros, euros, (aunque no fue discutido consta al folio 39 de autos).

SÉPTIMO

Presentó reclamación previa el 06/04/2018 que fue desestimada por resolución de 31/05/2018, (folio 57 de autos)".

QUINTO

Por parte de D. Antonio se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 4 de octubre de 2019, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose inicialmente para deliberación y fallo el día 16 de

diciembre de 2019, si bien se tuvo que retrasar hasta el 9 de marzo de 2020 por haberse tramitado la admisión de un documento nuevo.

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a los cuales se añaden los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente:

- Hecho Probado 8º: "El 8 de marzo de 2018 inicia tratamiento rehabilitador con diagnóstico de ESPONDILOSIS CERVICAL CON MIELOPOATÍA con alta de tratamiento por máxima mejoría alcanzable con el tratamiento rehabilitador, se recomienda medidas domiciliarias, control por su médico de referencia para que valore método alternativo de tratamiento con fecha 30 de abril de 2018".

- Hecho Probado 9º: "El 4 de mayo de 2018 se emite informe por el traumatólogo Don Faustino del HUNSC con el diagnóstico de GONARTROSIS postraumática rodilla izquierda con el plan terapéutico de continuar con su tratamiento conservador. No indicamos cirugía protésica por el momento. Citamos en un año con Telerx. Evitar coger pesos, evitar periodos prolongados de bipedestación".

SEGUNDO

El demandante, nacido en 1972, desempeñaba de forma habitual el trabajo deconductorrepartidor. A f‌inales de 2017 o principios de 2018 interesó el reconocimiento de la incapacidad permanente, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le denegó argumentando que en ese momento no se podía determinar menoscabo permanente al pendiente de tratamiento médico. En la demanda rectora de los autos el actor impugna esta resolución de la entidad gestora, pidiendo que se le reconozca la incapacidad permanente absoluta o total. La sentencia de instancia desestima ambas pretensiones. La juzgadora considera que el demandante presenta el mismo cuadro clínico referido en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de enero de 2018 (discopatías cervicales, hernia cervico- dorsal, síndrome miofacial pendiente de rehabilitación, condromalacia rotuliana izquierda y meniscopatía en estudio, ictus isquémico sin secuelas, no menoscabo incapacitante objetivable en la actualidad; el médico inspector concluyó que actor se encontraba pendiente de terminar rehabilitación para las lesiones del cuello, y que se estudiara por traumatología la patología de rodilla), y ante ello la juzgadora concluye que a la fecha de la resolución impugnada el actor no tenía consolidadas las secuelas ni se habían agotado las posibilidades terapéuticas. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea tres revisiones de los hechos probados, amparadas en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y luego un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso no ha sido impugnado.

TERCERO

Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe...

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