SAP Alicante 85/2020, 3 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2020
Número de resolución85/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000995/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000616/2017

SENTENCIA Nº 85/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

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En ELCHE, a tres de marzo de dos mil veinte

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 616/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Bibiana, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Luis Miguel Alacid Baño y dirigida por el Letrado Sr. Jaime González Lozano, y como apelada Iberdrola comercialización de último recurso, S.A.U, representada por el Procurador Sr. Emigdio Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr. José Antonio Muñoz-Zafrilla Palomares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 11 de septiembre de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que SE DESESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Alacid Baño, en nombre y representación de la mercantil DÑA. Bibiana contra IBERDROLA COMERCIALIZCIÓN DE ÚLTIMO RECURSO SAU, y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Se imponen las costas a la parte actora. ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª Bibiana, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 995/2019, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 27 de febrero de 2020.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión controvertida es si procede anular la refacturación emitida por Iberdrola, por consecuencia de los consumos derivados de una manipulación del contador eléctrico sito en el inmueble arrendado a un tercero, cuya manipulación se origina con la finalidad de alterar el suministro eléctrico destinado a una plantación ilegal de marihuana.

El inmueble fue intervenido policialmente con fecha 29 de septiembre de 2016, por la comisión de diversos delitos como el cultivo de sustancias prohibidas y defraudación del suministro eléctrico. Dando lugar a las diligencias previas número 1541/16, por tráfico de drogas, donde la demandante prestó declaración exclusivamente en su condición de propietaria de la vivienda arrendada a don Roberto .

Como dice la SAP de Barcelona de 19 de junio de 2019, en un caso análogo al que nos ocupa: "...el problema a resolver es si el importe del consumo eléctrico correspondiente a la refacturación por dicho hecho debe hacerlo efectivo el arrendador propietario de la vivienda con quien la actora había concertado contrato de suministro eléctrico.

En orden a su resolución hemos de tener en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1089 del Código Civil, "Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia".

Y que, conforme a lo que prevé el artículo 1091 del mismo texto legal "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos".

En el presente caso la obligación de la actora es suministrar la electricidad al domicilio indicado en el contrato por el aquí demandado, y la de éste la de pagar la factura correspondiente al consumo de suministro efectuado.

El importe refacturado no corresponde a consumo de electricidad dentro de los parámetros normales del contrato de suministro sino que, como se deriva de lo manifestado en el acto del Juicio por Don Sergio, autor del informe acompañado como documento nº 2 con la demanda, según audición del soporte audiovisual en el que fue registrado, se debe a consumo para una plantación de marihuana, pues dijo que acudieron con los mossos porque éstos encontraron una plantación de marihuana en la vivienda y que para hacer el cálculo aplicó 18 horas día de consumo por plantación de marihuana.

De ello se deriva que el fin perseguido con la manipulación de la instalación eléctrica ilícito, y, de suyo, el consumo refacturado obedecía a dicho fin ilícito, el cultivo de marihuana, lo que lo convierte en un ilícito penal, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1092 del Código Civil "Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal"...

...Al no nacer la obligación del demandado del contrato, pues se trata de un acto ilícito penal y, como hemos dicho, no consta que se siga actuación penal contra el mismo, en su caso, la obligación de responder por el importe de la refacturación vendrá dada por culpa o negligencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil, que no fue invocado en la demanda, ni siquiera el artículo 1093 del mismo texto legal, al citar los artículos que en la misma se citan del derecho de obligaciones.

Pero, con independencia de que no se trata de una acción ejercitada, la basada en culpa extracontractual, no alcanza a comprenderse cuál sería la acción u omisión del propietario de la vivienda arrendada generadora de la obligación de reparar el daño causado, máxime cuando la manipulación en la red eléctrica era clandestina como se deriva de las fotografías aportadas a la demanda, con lo que, incluso, no podía observarla en el caso de que hubiera visitado, por cualquier causa la vivienda.

Consiguientemente, al tratarse, en definitiva, de una obligación de indemnizar el daño causado a la actora que tiene su origen en un delito o falta, el obligado lo será el autor de la infracción penal que no consta que haya sido el demandado, procede la estimación del recurso de apelación. ".

Además, establece el artículo 109 del código penal que: "1 . La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.

  1. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil. ".

Y artículo 116 que: "1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito los jueces o tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno ...".

Esta sección novena, ha aceptado normalmente que el titular del contrato de suministro eléctrico, es el que debe pagar la refacturación para el supuesto de manipulación del contador, haya sido o no el que efectuó la misma, pero ello esencialmente porque cabe presumir que es también el beneficiario de dicha manipulación.

Decíamos en nuestra sentencia de 7 de marzo de 2017: "...la SAP de Alicante de 23 de julio de 2015 " La Sala comparte la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia por la que llega a la convicción de que el demandado no podía ignorar la existencia de la manipulación del contador correspondiente a su vivienda al resultar beneficiario del inferior consumo de energía eléctrica por la alteración intencionada del equipo de medida y por la conexión irregular que facilitaba el suministro de energía eléctrica al ascensor del edificio apoyándose en la prueba indiciaria que esta misma Sala siguió en su Sentencia número 166/10, de 16 de abril al enjuiciar un asunto sustancialmente idéntico al actual. "

En el mismo sentido, señala la SAP de Murcia Sección 4ª del 08 de septiembre de 2016 ( ROJ: SAP MU 2053/2016

- ECLI:ES:APMU:2016:2053 )que " Hemos de tener en cuenta además como decíamos en la sentencia de este Tribunal de 28 julio 2016 que en tales casos la manipulación del contador sería imputable a la demandada, conforme a la prueba de indicios prevista en el artículo 386 Lec, valorando al respecto que el único beneficiario de dicha alteración sería la propia demandada. Además, el artículo 94 del Real Decreto antes mencionado establece la responsabilidad del consumidor sobre la custodia de los equipos de medida en coherencia con el hecho de que sólo él puede ser beneficiario de la manipulación aunque los mismos se encuentren en la calle.

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