SAP Alicante 55/2020, 14 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha14 Febrero 2020
Número de resolución55/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000777/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000721/2018

SENTENCIA Nº 55/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

Magistrado: D. José Ramón de Blas Javaloyas

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En ELCHE, a catorce de febrero de dos mil veinte

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 721/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, alquileres Conejero Gómez, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Vicente Giménez Viudes y dirigida por el Letrado Sr. Tomás Conejero Gómez, y como apelada, el demandado, D. Jacinto, representado por la Procuradora Sra. María Virtudes Valero Mora y dirigida por el Letrado Sr. Ángel Cecilio Gómez Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Giménez Viudes en nombre y representación de ALQUILERES CONEJERO GÓMEZ, S.L., contra D. Jacinto, se absuelve a éste de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Alquileres Conejero Gómez, S.L. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 777/2019, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 6 de Febrero de 2020.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón de Blas Javaloyas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación

  1. Interpone la representación procesal de la mercantil Alquileres Conejero Gómez SL recurso de apelación frente a la sentencia nº 122/19, de 22 de mayo de 2019 del Juzgado de primera instancia número 4 de Orihuela, que desestima la demanda. Solicitó la apelante que se revoque la sentencia de instancia y que estime íntegramente la demanda, con condena en costas para la parte demandada; o, subsidiariamente, que se revoque la condena en costas y que se declaren de of‌icio por concurrir serias dudas de derecho.

  2. La apelante Alquileres Conejero Gómez SL impugna la sentencia de primera instancia, que desestimó la demanda al entender caducada la acción de retracto, por considerar que no puede f‌ijarse el dies a quo del retracto en el día 23.1.18 a pesar de que conociera en ese momento las condiciones de la subasta, porque en ese momento la acción no había nacido al no haberse perfeccionado la adquisición. Af‌irma que tal perfección se produce con la resolución de SUMA de fecha 23.5.18 cuando ordena continuar con el procedimiento de adjudicación a favor del demandado en los términos del art. 104.bis RD 939/05; en concreto, cuando se notif‌icó dicha resolución el día 25.5.18. Considera que concurre en el caso una especialidad procedimental contenida en el art. 104.bis RGR, que determina cuándo se produce la transmisión.

  3. Señala también que cabe el ejercicio del retracto en vía administrativa y que no podía ejercitarse ante la jurisdicción civil a fecha 12.2.18, cuando se le notif‌icó el acuerdo de SUMA concediendo 9 días para pago y justif‌icación, porque la ef‌icacia traslativa del acta estaba en suspenso. De ahí, colige, que cuando se alzó la suspensión, al estimarse el recurso el 23.5.18, notif‌icado el 25.5.18, fue cuando comenzó el dies a quo y que por eso presento la demanda en los 9 días hábiles siguientes.

  4. Alegó como rechas relevantes: 18.01.18 en que produjeron las subastas de las f‌incas al demandado; días 19 y 23.01.18 de pago del remate; día 24.01.18 de presentación por la ahora apelante de escrito manifestando conocer la celebración de la subasta, f‌incas, precio de salida, importe de adjudicación e identidad de adjudicatario, con manifestación de su voluntad de hacer valer su derecho de retracto ante SUMA; día 01.02.18 en que SUMA acuerda conceder plazo para hacer efectivo el derecho de retracto a la actora apelante; día 21.02.18 en que la mesa de subasta dejó sin efecto la adjudicación por ejercicio de derecho de retracto; día 23.05.18 SUMA estima el recurso del demandado dejando sin efecto el retracto ejercitado [en sede administrativa] y acordando continuar con el procedimiento de adjudicación al mejor postor Jacinto ; día

    25.05.18 en que se notif‌icó la resolución anterior a la apelante; día 05.06.18 de presentación por la apelante de la demanda rectora de las presentes actuaciones ejercitando la acción de retracto ante la jurisdicción civil.

  5. Por otra parte, considera cumplido el requisito del pago con el abono del precio efectuado en sede administrativa.

  6. Subsidiariamente, solicita que no se impongan las costas por considerar que concurren razonables dudas hecho o de derecho.

  7. La parte apelada D. Jacinto se opuso al recurso solicitando la desestimación del mismo, al considerar que el apelante manifestó el ejercicio de la acción de retracto en escrito de 23.1.18, escrito en que se revela el conocimiento pleno de las condiciones de la enajenación.

  8. Añade que la consignación ante SUMA no equivale a consignación judicial, por lo que cuando volvió a ejercitar el retracto en sede incompetente el 16.2.18 tampoco había consignado.

  9. Se opone a la consideración de la procedencia del retracto administrativo ante SUMA.

  10. Añade que se incumplió el art. 266 LEC, por no consignar judicialmente el importe, sin que pueda equipararse la consignación al pago a SUMA, por lo que este hecho ha de conducir a la inadmisión de la demanda y ahora a desestimación.

  11. Finalmente, considera que no concurren dudas de hecho ni de Derecho y pide la aplicación del principio del vencimiento.

SEGUNDO

Retracto de comuneros. Cómputo del plazo. Dies a quo en caso de subasta administrativa.

  1. En su conceptuación legal, el art. 1521 CC establece que: "El retracto legal es el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago".

  2. De manera más precisa, el retracto legal puede ser def‌inido como el derecho que por ministerio de la ley tienen ciertas personas y en determinadas situaciones para adquirir la cosa que fue objeto de un contrato de compraventa, subrogándose en el lugar del comprador; aunque, en realidad, no supone una subrogación en sentido propio, sino más bien una nueva adquisición, una venta forzosa por parte del comprador al retrayente ( STS 17.10.18, ECLI:ES:TS:2018:3554; o SSTS 04.02.08 y 09.03.99, entre otras).

  3. Se trata, por tanto, de un derecho potestativo, de los denominados de adquisición preferente, que faculta a su titular para que, en caso de venta de una cosa, pueda el retrayente adquirirla dejando sin efecto la venta después de efectuada, una vez satisfecho el precio que el comprador había pagado y los demás gastos.

  4. Respecto del retracto de comuneros, que es el que aquí concurre, el art. 1522.1 CC establece que: "El copropietario de una cosa común podrá usar del retracto en el caso de enajenarse a un extraño la parte de todos los demás condueños o de alguno de ellos". Y el art. 1524 CC: "No podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días, contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta".

  5. El espíritu y f‌inalidad de la institución es reducir o eliminar las cotitularidades dominicales, evitando en lo posible las situaciones de indivisión en los supuestos de condominio de un inmueble, al responder al criterio del Derecho romano, que consideraba antieconómicas y perjudiciales las situaciones de comunidad.

  6. El modo en el que se ha de entender ejercitado este derecho dentro del plazo legal debe ser a través de la presentación de la demanda por el cauce procedimental adecuado ante el Juzgado competente, pues como señaló la STS 29.04.09 (ECLI:ES:TS:2009:2391), la acción judicial que pone en movimiento el derecho de retracto solo se materializa a través de la presentación de una demanda que formula el titular del derecho ante el órgano judicial (en este sentido, SAP Vizcaya, sección 5ª, de 21.07.14, ECLI:ES:APBI:2014:1683).

  7. Actualmente, como recuerda la STS 22.07.13, es pacíf‌ica la posibilidad de ejercitar el derecho de retracto legal en casos de venta en pública subasta. Sin embargo, la determinación del dies a quo ha sido controvertido.

  8. En un principio se vino entendiendo consumada la venta sólo a partir del otorgamiento de la escritura pública ( SSTS 01.04.60, 20.02.75), pero posteriormente se ha entendido que la consumación se produce, en caso de subasta judicial, desde la plena aprobación judicial del resultado de la subasta, pues existiendo título -aprobación del remate- y modo -adjudicación al rematante- el otorgamiento de la escritura pública no se requiere a los efectos de tradición ( SSTS 01.07.91, 11.07.92, 25.05.07, 26.02.09), y ni siquiera resulta ya necesaria a efectos de inscripción ( artículo 674 LEC).

  9. En caso de subasta administrativa, el día inicial del cómputo...

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