STSJ Canarias 207/2020, 7 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2020
Número de resolución207/2020

? Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001054/2019

NIG: 3501644420180009524

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000207/2020

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000943/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Isaac ; Abogado: ITAHISA DEL PINO DOMINGUEZ SUAREZ

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de febrero de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001054/2019, interpuesto por D. Isaac, frente a la Sentencia 000015/2019 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000943/2018-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Isaac, en reclamación de prestaciones siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 16 de enero de 2019 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"?PRIMERO.- La parte actora se encuentra af‌iliada al Régimen general como operario de lectura de contadores siendo la base reguladora de 1.581,92 Euros.

SEGUNDO

Por el Jugado de lo social n.º 1 de esta localidad en sentencia de 3-7-17 de declaró: "El cuadro clínico que presentaba el demandante al tiempo de calif‌icarse la incapacidad permanente es el siguiente: discopatia L4-L5, radiculopatía crónica L5-S1.Sacroileitis y lumbarizacion de S1. Ello le impide estar de pie y adoptar posturas de forma prolongada, aumentando su morbilidad lumbar e incapacidad para la conducción, esfuerzos, cargas, y postura de forma continuada y prolongada." y "ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Isaac contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, reconociendo al actor el grado de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, y condenando al INSS a abonar al demandante pensión del 55 % de la base reguladora arriba indicada, con efectos económicos de fecha 25/09/15? debiendo practicarse en ejecución de sentencia las compensaciones que procedan respecto de las prestaciones por desempleo percibidas". Por resolución del INSS de 3-1-18 se notif‌icó el abono de la pensión, dictándose dictamen propuesta el 26-1-18 por el que se establece que la calif‌icación podría ser revisada a partir del 1 de Agosto de 2019.

TERCERO

Solicitada por la perta actora revisión el 23-3-18, por el INSS se dictó resolución el 13-4-18 denegando la misma por no haber trascurrido el plazo f‌ijado. Solicitada nueva revisión el 31-8- 18, por el INSS se dictó resolución el 21-9-18 denegando la misma por no haber trascurrido el plazo f‌ijado.

CUARTO

Frente a esa resolución se interpuso reclamación previa que fue resuelta en sentido desestimatorio.

QUINTO

La actora presenta como lesiones y limitaciones las establecidas en la sentencia del Juzgado

n.º 1 que se da por reproducida, habiéndose realizado inf‌iltraciones facetarias y está siendo tratado en la Unidad del dolor, pendiente de nuevas valoraciones, se le han diagnosticado recientemente acúfenos que están actualmente valorando."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Don Isaac contra el INSS debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Isaac y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, benef‌iciario de pensión de incapacidad permanente total, impugnó judicialmente la resolución administrativa que rechazaba su petición revisoria de grado por agravamiento al no haber transcurrido el plazo de dos años f‌ijado al efecto en la resolución dictada por el INSS en ejecución de la sentencia que en su día le reconoció dicho grado de incapacidad permanente total. En el acto del juicio se aclaró la demanda reclamando únicamente el derecho a que se revisara el grado de incapacidad permanente, apartándose del pedimento del grado de incapacidad permanente absoluta en aquella inicialmente reclamado.

El Juzgado de instancia desestimó la demanda al no haber trascurrido el plazo de dos años, no entrando a valorar si había existido una agravación ya que en la práctica se había desistido de tal pretensión al no reclamarse el grado de absoluta. Razonaba el Juzgador que no había llegado la fecha f‌ijada en su día por el INSS para poder revisar el grado (agosto de 2019) considerando irrelevante la retroacción de la fecha de efectos económicos f‌ijada en la sentencia que en su día le reconoció el grado de total (septiembre de 2015) en base a que la situación médica que siempre habría de tenerse en cuenta en sentencia no es la del dictamen del EVI sino la de la fecha del juicio.

Frente a la anterior sentencia se alza el demandante en suplicación articulando un motivo de revisión de hechos probados y otro de censura jurídica, encauzados respectivamente a través de los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS denunciando en cuanto a la aplicación del derecho infracción del art. 200 de la LGSS y del art. 17 de la Orden de 18 de enero de 1996 y 38 de la orden de 15 de abril de 1969 interesando sentencia de esta Sala que, revocando la de instancia, se declarase el derecho del actor a que se revise su grado de incapacidad permanente con efectos de 31/08/2018.

SEGUNDO

En primer lugar, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado 3º a f‌in de que se haga constar en el mismo que la primera solicitud revisoria se basaba en error de diagnóstico, mientras que la segunda lo fue por agravación de sus dolencias.

Debe recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectif‌icarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en af‌irmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suf‌iciente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las af‌irmaciones del juzgador...);

  3. que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  4. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modif‌icación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho f‌in, no puede ser acogida;

  5. en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son ef‌icaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica;

  6. en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Pues bien, en el presente caso la parte sustenta su pretensión revisoria en los folios 78 y 88 del expediente y, aunque ciertamente de los mismos se deducen la matizaciones fácticas que se pretende adicionar, las mismas han de rechazarse pues resultan totalmente inocuas ya que la resolución que en este procedimiento se combate es la dictada el 21/09/2018 en respuesta a la solicitud de revisión por agravamiento formulada el 31/08/2018.

TERCERO

En el motivo de censura jurídica del recurso se alega que resultaba excesivo el plazo de demora para una posible revisión f‌ijada en el dictamen propuesta del EVI de...

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