SAP Alicante 38/2020, 3 de Febrero de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 38/2020 |
Fecha | 03 Febrero 2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000621/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 001319/2018
SENTENCIA Nº 38/2020
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López
Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás
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En ELCHE, a tres de febrero de dos mil veinte
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1319/18, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Efrain, siendo parte apelada, TIERRA KEY, S.L., ambas partes debidamente personadas con sus respectivas representaciones procesales y asistencias letradas, según consta en el presente rollo de apelación nº 621/19.
En los autos del referido Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, se dictó sentencia de fecha 20.03.19, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo estimar y estimo la demanda presentada el Procurador D. Ramón Amorós Lorente, en nombre y representación de la mercantil Tierra Key, S.L., asistida por la Letrada Dña. María Abad Ibade, contra D. Efrain, condenando a este al pago de 100.000.-€, intereses en la forma establecida en la presente sentencia, así como a las correspondientes costas procesales."
Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, frente al que se opuso la parte actora.
Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia, tras los trámites legales pertinentes, se señaló el 30.01.20 para deliberación y fallo, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Cabrera Tomás.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
La sentencia recurrida, dicho sea en síntesis, estima la demanda por considerar, tras el análisis de la prueba practicada, que ha quedado acreditado el anticipo del préstamo y el incumplimiento por la parte prestataria de la devolución del mismo.
La parte apelante pide la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, argumentando, dicho sea igualmente en síntesis, error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de la normativa reguladora del supuesto en cuestión.
Frente a los argumentos de la parte recurrente se alza la parte apelada interesando la confirmación de la sentencia.
El recurso ha de ser estimado. Y para fundamentar tal conclusión efectuaremos las siguientes consideraciones:
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- Esta Audiencia y Sección en sentencia de fecha 27.04.2018, con respecto a la valoración de la prueba, ha dicho que "... este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia,...".
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- No se trata en el presente caso de delimitar la naturaleza de contrato de préstamo que, con carácter general, es un contrato real que se perfecciona con la entrega del dinero. Sino de determinar si ha quedado suficientemente acreditado que la operación que nos ocupa, fue o no fue un contrato de préstamo, o la entrega del dinero se debió a otras circunstancias que nada tuvieron que ver con préstamo alguno; además de concretar si tal cantidad de dinero era exigible por la parte actora o todo había quedado cancelado con el documento de liquidación y finiquito firmado que esgrime la parte recurrente, tal y como lo hizo en la primera instancia.
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- En este sentido, hemos de sacar las siguientes conclusiones: a) la simple entrega de un dinero, no supone, sin más, que exista un contrato de préstamo; b) fue la misma parte actora la que al aportar en el proceso la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de de 22.02.18, introdujo dudas suficientes como para considerar que la entrega del dinero que ahora reclama lo fue en concepto de préstamo; c) así, en dicha sentencia se dice (folio 118): "(iii) que en los cinco años anteriores a la suscripción del finiquito el Sr. Efrain no había percibido tampoco ningún tipo de remuneración, si bien como hemos dicho, consta reconocido en interrogatorio que sí percibió 100.000.-€ como anticipo a cuenta." ; d) resulta claro que según se consideró en la mentada sentencia el anticipo de 100.000.- € lo era a cuenta de las remuneraciones que al actor correspondían por los servicios prestados, sin obligación de devolución alguna, y sin que tal anticipo pueda considerarse como un contrato de préstamo; e) el hecho de que la parte actora en el justificante de la orden de transferencia ponga de manifiesto que la cantidad transferida lo era como anticipo de préstamo, nada acredita, pues se trata de una mención simplemente unilateral de quien da la orden de transferencia, sin más; d) por tanto, no podemos considerar que la parte actora haya acreditado con la suficiente certeza probatoria, que la cantidad entregada de 100.000.-€ lo fuera...
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