STSJ Cataluña 64/2020, 13 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución64/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 240/2018

SENTENCIA SALA Nº 64/2020

(SENTENCIA SECCIÓN Nº 19/2020)

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JAVIER AGUAYO MEJÍAMagistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGASDON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DON PEDRO LUIS GARCÍA MUÑOZ

DON EDUARDO PARICIO RALLO DOÑA ELSA PUIG MUÑOZ

En la ciudad de Barcelona, a 13 de enero de 2020.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso ordinario nº 240/2018, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, representado y defendido por el Abogado del Estado, siendo parte demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Abogado de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la Administración General del Estado actora se interpuso recurso contencioso-administrativo el 25 de septiembre de 2018, contra el Decret 126/2018, de 26 de junio, de la Generalitat de Catalunya, publicado en el DOGC de 28 de junio de 2018, por el que se restablecen las delegaciones del Gobierno de la Generalitat en el exterior en el Reino Unido e Irlanda, Alemania, Estados Unidos de América, Italia, Suiza y Francia.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del Decret impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordada la apertura de un período de prueba mediante Auto de fecha 30 de abril de 2019 y practicada la propuesta y admitida, formularon las partes conclusiones escritas, y finalmente se señaló para deliberación, votación y fallo, el 7 de enero de 2020.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1) Constituye el objeto del proceso, tal como se ha reseñado en el primer antecedente de esta Sentencia, la impugnación por la Administración General del Estado, Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, del Decret 126/2018, de 26 de junio, de la Generalitat de Catalunya, publicado en el DOGC de 28 de junio de 2018, por el que se restablecen las delegaciones del Gobierno de la Generalitat en el exterior en el Reino Unido e Irlanda, Alemania, Estados Unidos de América, Italia, Suiza y Francia.

2) Solicita la parte actora, en el suplico del escrito de demanda, la anulación del referido Decret 126/2018, con fundamento en los siguientes motivos que se extraen del contenido de dicho escrito:

i) Infracción de lo dispuesto en el art. 12 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, en relación con el art. 80.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

ii) Infracción de la Llei del Parlament 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, en cuanto al plazo para solicitud y emisión de informes.

iii) Improcedencia de la norma. Improcedencia de "restablecer " lo que ha sido disuelto y liquidado.

iv) Infracción del art. 193 del EAC y del art. 149.3 CE, en relación y concordancia con la citada Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado.

3) La parte demandada interesó en el escrito de contestación demanda la íntegra desestimación del recurso contencioso.

No obstante, hallándose el proceso en trámite de conclusiones, presentó escrito en fecha 26 de septiembre de 2019, solicitando la " finalització del procès per pèrdua sobrevinguda d'objecte".

Conferido traslado de la solicitud a la parte actora y opuesta esta última, mediante Providencia dictada en fecha 22 de octubre de 2019 se acordó que "NO HA LUGAR, en este momento procesal, a acordar en el sentido solicitado (por la parte demandada), sino que el pronunciamiento sobre tal cuestión, y las restantes planteadas en el proceso, se reserva a la Sentencia que le ponga fin".

SEGUNDO

1) La invocada pérdida sobrevenida de objeto del presente proceso, se funda por la parte demandada en que, en el DOGC del pasado 26 de septiembre de 2019, se publicó el Decret 200/2019, de 25 de septiembre, de creación de la Delegación del Gobierno de la Generalitat de Catalunya en el Reino Unido e Irlanda.

A tenor de la Disposición derogatoria contenida en el referido Decret 200/2019, " Se deroga el Decreto 126/2018, de 26 de junio, por el que se restablecen las delegaciones del Gobierno de la Generalidad en el exterior en el Reino Unido e Irlanda, Alemania, Estados Unidos de América, Italia, Suiza y Francia".

En el mismo DOGC de 26 de septiembre de 2019, se publicaron igualmente los Decrets 201/2019, 202/2019, 203/2019, 204/2019 y 205/2019, de creación de las Delegaciones del Govern de la Generalitat en Suiza, Alemania, Francia, Italia y Estados Unidos, respectivamente.

2) La parte actora se opone a la solicitada declaración de pérdida sobrevenida de objeto, alegando esencia que:

i) " no se ha obtenido la tutela judicial pretendida y por tanto no ha dejado de haber interés legítimo no satisfecho".

ii) " los ejes de las cuestiones planteadas son tres, la interpretación que debe darse al artículo 12 de la Ley 12/2014 ...; si se puede restablecer lo ya disuelto y liquidado; y finalmente, la invasión de competencias del Estado con infracción (de los preceptos que cita)".

iii) " Si el Decreto impugnado es declarado nulo totalmente, debería ser también nula toda la actividad administrativa de la oficina o embajada, por lo que habría consecuencias financieras y administrativas".

iv) " no es lo mismo una resolución nula de pleno derecho, que no habrá entrado en vigor en ningún momento, que una derogada, que sí lo habrá hecho".

TERCERO

1) Razona la STC nº 102/2009, de 27 de abril de 2009, en su FJ 7º, que:

"La causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22 LEC, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso en el cual el demandante haya perdido sobrevenidamente todo el interés jurídico que en él tenía...Ahora bien, tal como propugna el Ministerio público en sus alegaciones, para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa".

(En el mismo sentido, STC nº 44/2013, de 25 de febrero de 2013, FJ 6º).

2) Conforme a la STS, Sala 3ª, de 25 de septiembre de 2019, rec. 640/2017, FJ 6º:

"Respecto de la terminación de un proceso por carencia sobrevenida de objeto de la jurisprudencia de esta Sala se deduce lo siguiente:

  1. Que la LEC atempera el rigor del principio de perpetuatio iurisdictionis al prever que haya circunstancias sobrevenidas que incidan en el proceso hasta el punto de hacer perder el interés legítimo a las pretensiones formuladas por haber sido satisfechas extraprocesalmente o "por cualquier otra causa" (cf. artículo 413.1 y 2 de la LEC en relación con el artículo 22 de la misma), regla aplicable al proceso contencioso-administrativo por razón de la supletoriedad de la LEC (cf disposición final primera de la LJCA en relación con el artículo 4 de la LEC ).

  2. Esta causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, relacionada con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial respecto de la pretensión ejercitada, tiene por finalidad evitar la continuación de un proceso, o su resolución, cuando respecto de las pretensiones ejercitadas el demandante ha perdido sobrevenidamente todo el interés jurídico que pudiera tener en el eventual beneficio deducible de una sentencia favorable a sus pretensiones. Para que esta declaración sea respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa (cf. sentencia del Tribunal Constitucional 102/2009 )".

3) La transcrita doctrina jurisprudencial ha sido aplicada, precisamente en beneficio de la aquí demandada Generalitat de Catalunya, en las STS, Sala 3ª, de 8 de febrero de 2018, rec. 581/2017, FJ 4º; y de 23 de octubre de 2018, rec. 594/2017, FJ 4º.

(al respecto, en ambos casos: " a la vista de las razones expuestas por las partes, la controversia jurídica se mantiene, sin que pueda afirmarse que se haya producido una satisfacción plena de la pretensión de la recurrente, por lo que no se ha producido la pérdida sobrevenida del objeto del proceso ").

CUARTO

Procede, acogiendo los argumentos de la parte actora y en aplicación de esa doctrina jurisprudencial, desestimar aquí la concurrencia de una pérdida sobrevenida de objeto del proceso, invocada por la parte demandada.

Y ello también, por un motivo adicional.

Puesto en relación el contenido del Decret 126/18 aquí impugnado (art. Único y Anexo), con el del Decret 200/19 que lo deroga (sus tres artículos), y con los corretativos de los ya citados Decrets 201/2019, 202/2019, 203/2019, 204/2019 y 205/2019, publicados en la misma fecha, no se constata diferencia sustantiva ninguna en el régimen jurídico atribuido a las seis Delegaciones...

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