STSJ Andalucía 1140/2020, 1 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2020
Número de resolución1140/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744420180003642

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 2380/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 277/2018

Recurrente: Laureano

Representante: EDUARDO ALARCON ALARCON

Recurrido: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

Representante:LETRADO SERVICIO PUBLICO EMPLEO ESTATAL - MALAGA

Sentencia Nº 1140/20

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de MALAGA a uno de julio de dos mil veinte

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA,, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Laureano contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Laureano sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18/07/2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Laureano, mayor de edad y con domicilio a efectos de notif‌icaciones en Málaga, vino prestando sus servicios por cuenta de la empresa Hotel Las Dunas Palace SA de Estepona, siendo despedido en fecha 31 de mayo de 2010.

  2. - Al demandante le fue reconocido por el Servicio Público de Empleo Estatal subsidio de desempleo durante el periodo comprendido entre el 1-6-2010 al 16-6-2011, al constar de alta en la empresa Campuzano Rojas el día 17-6-2011.

  3. -Tras el dictado del auto de insolvencia de la empresa Hotel Las Dunas Palace SA, en fecha 5-12-14 el Fondo de Garantía Salarial abonó al demandante la cantidad de 5.902,80 euros en concepto de 120 días salarios de tramitación.

  4. - Con fecha 25 de noviembre de 2016 por el Servicio Público de Empleo Estatal se comunica al demandante propuesta de revocación de prestaciones y percepción indebida de la misma por importe de 3.821,57 euros al haber percibido prestaciones por desempleo y salarios de tramitación

  5. -Que efectuadas alegaciones por la demandante se dicta resolución en fecha 12 de enero 2017 que acuerda revocar la resolución de fecha 7-6-2010 y declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 3.821,57 euros correspondientes al periodo de 1-6-10 al 28-9-2010.

    Se procedió por el organismo demandado a regularizar la prestación por desempleo reconocida desde el 29-9-2010 al 16-6-2011

  6. - Contra la anterior resolución interpuso la demandante reclamación previa que fue desestimada por resolución de 23 de mayo de 2017.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó sno siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en impugnación de resolución del Instituto Nacional de Empleo Servicio Público de Empleo Estatal que acuerda la revocación de of‌icio de la prestación por desempleo y reintegro de prestaciones indebidas, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y otro encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley adjetiva Laboral al entender que infringe el art. 209.5B del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 268.5b del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, correlativos preceptos reguladores que cita y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando la estimación de la demanda.

SEGUNDO

En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado, con una redacción que propone, que se da por reproducida, de manera que recoja las circunstancias relativas al cese por despido el 31-5-2010, teniendo cotizados más de seis años y correspondiéndole 720 días de prestación de desempleo, de los que ha consumido los que expresa desde junio 2010 a 16-6-2011, y la resolución fue originada el 12-1-2017, y en base a la documental que cita.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal f‌in le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral pongan de manif‌iesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho af‌irmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a f‌igurar en la narración fáctica tildada de errónea,

bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modif‌icadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues no llega a cumplir el de evidenciar por documental invocada de forma directa el error del juzgador con trascendencia a los f‌ines del fallo, por lo que no puede ser acogida al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por la juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, pues dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así además que se basa en documentos tenidos en cuenta y valorados por la magistrada de instancia prevaleciendo la valoración de la prueba practicada por el juez a quo por lo dicho, y ya constan y se recogen en los hechos probados y Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida los elementos de hecho precisos para resolver la acción ejercitada, y no se sobrepone a la conclusión de la magistrada de instancia de coincidencia de prestación de desempleo y salarios de tramitación en el período referido en la sentencia recurrida.

En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso.

TERCERO

Reclamó la parte actora prestación por desempleo, que le fue concedida, pero el Servicio Público de Empleo Estatal dicta resolución que acuerda la revocación de of‌icio de la prestación por desempleo y reintegro de...

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