STSJ Canarias 558/2020, 19 de Junio de 2020

PonenteFELIX BARRIUSO ALGAR
ECLIES:TSJICAN:2020:1396
Número de Recurso222/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución558/2020
Fecha de Resolución19 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

? Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000222/2020

NIG: 3803844420190006668

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000558/2020

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000816/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Epifanio ; Abogado: ROSENDO PADRON PEREZ

Recurrente: Eulalio ; Abogado: ROSENDO PADRON PEREZ

Recurrido: JOSE SANCHEZ PEÑATE SA; Abogado: MONICA MOLINA GARCIA

Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de junio de 2020.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 222/2020, interpuesto por D. Epifanio y D. Eulalio, frente a la Sentencia 21/2020, de 13 de enero, del Juzgado de lo Social nº. 8 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 816/2019, sobre impugnación de extinción de contrato y declaración de relación laboral. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por parte de D. Epifanio y D. Eulalio se presentó el día 23 de agosto de 2019 demanda frente a "José Sánchez Peñate, Sociedad Anónima" en la cual alegaban que habían estado prestando servicios como vendedores- repartidores para la demandada, bajo la apariencia de un contrato mercantil (aunque uno de los demandantes af‌irmaba que anteriormente había estado contratado como trabajador por cuenta ajena de la demandada), si bien consideraban los actores que la relación era realmente laboral al carecer los demandantes de una organización empresarial propia, y prestaban servicios bajo las instrucciones y dentro del ámbito de organización de la demandada, que les facilitaba los medios materiales y les daba las órdenes de trabajo. Por lo cual consideraban que la decisión adoptada en julio de 2019 por la demandada de resolver los contratos constituía un despido improcedente. Terminaban su demanda pidiendo que se dictarse sentencia que declarase "la existencia de una relación de carácter laboral entre las partes, la declaración de improcedencia del despido efectuado, que se impute correctamente en la contabilidad de la demandada los impagos de los clientes a los verdaderos deudores y no a los demandantes, se pague a la Seguridad Social las liquidaciones no prescritas en el regimen general por parte de la demandada solicitándose a Seguridad Social la devolución de las cuotas pagada por mis demandantes en el Regimen Especial de Trabajadores Autónomos, se les pague los gastos de transporte realizados por importe de 10.645,41 euros y 5761,83 euros a favor de D Eulalio y Epifanio respectivamente y se les abonen los correspodientes salarios de tramitación".

SEGUNDO

Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 8 de Santa Cruz de Tenerife, autos 816/2019, en fecha 14 de noviembre de 2019 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda negando la existencia de relación laboral actual con los demandantes, af‌irmando que eran trabajadores autónomos desde 1997, procediendo los actores a comprar a la empresa mercancía que luego revendían a sus propios clientes; que era cierto que los camiones que empleaban los habían adquirido en su momento de la demandada, pero que si seguían los vehículos con serigrafía de "JSP" era porque los demandantes habían decidido no cambiarla; negó que estuvieran sujetos a horario de trabajo, sin perjuicio que la recogida de mercancía la tuvieran que efectuar, como cualquier otro cliente de la empresa, en el horario de apertura de la nave del almacén; que los demandantes asumían el riesgo y ventura de las operaciones, porque toda mercancía que no vendían no la devolvían a la empresa; también negó que la demandada les facilitara medios materiales, af‌irmando por el contrario que tanto los vehículos como los medios informaticos eran de propiedad de los actores; igualmente negó que la demandada organizara el trabajo de los demandantes o les diera instrucciones de cualquier tipo sobre el mismo.

TERCERO

Tras la celebración de juicio, y practicarse diligencias f‌inales, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 13 de enero de 2020 sentencia con el siguiente Fallo: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por D. Epifanio Y D. Eulalio frente a JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE, S.A. y en consecuencia ABSUELVO a la empresa demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, sin perjuicio de las acciones que la parte actora considere oportuno ejercitar ante la jurisdicción competente.

Sin condena en costas".

CUARTO

Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "

PRIMERO

D. Eulalio, mayor de edad, con DNI NUM000, fue contratado como empleado por cuenta ajena por la empresa demandada hasta el 17.06.1997 en que fue dado de baja como trabajador por cuenta ajena. En la actualidad, está en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (hecho no controvertido).

D. Epifanio, mayor de edad, con DNI NUM001, están en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (hecho no controvertido).

SEGUNDO

En fecha 01.07.1997 y en fecha 02.09.1997 D. Eulalio y D. Epifanio suscribieron, respectivamente, con la empresa demandada contrato de descuento mercantil cuyo objeto era "vender y distribuir los productos indicados en el anexo II en la zona que se le asigne por este contrato de descuento mercantil (anexo I)". Entre las estipulaciones del contrato se incluían las siguientes:

a- La concesión del derecho a vender y distribuir en la zona especif‌icada se hacía con carácter de exclusividad, no pudiendo la empresa demandada celebrar con otras personas, contratos idénticos de distribución en la misma zona.

b- Los actores no podían vender ni distribuir productos de otras marcas en los mismos camiones de reparto que destinaban para la distribución de los productos de José Sánchez Peñate, S.A.

c- Se autorizaba a los actores, con consentimiento de la empresa, a delegar en un tercero la distribución de los productos. Se establecía que los actores serían responsables de la contratación de su personal, debiendo informar a la empresa en caso de efectuar cambios en el mismo. Asimismo, debía exhibir a la empresa demandada el resguardo de haber abonado las cuotas de autónomo y las correspondientes del personal que hubiera contratado.

d- La empresa demandada había predef‌inido las rutas de venta, no obstante lo cual se estipulaba que la misma podría modif‌icarlas.

e- Los actores se comprometían a mantener el camión en perfectas condiciones de limpieza, pintura y reparación, debiendo sustituir el camión por otro en caso de avería.

f- Los actores se comprometían a presentarse en perfectas condiciones de aseo y vestimenta.

g- Los actores debían correr con los gastos de compra o arrendamiento del camión, así como el abono de los seguros obligatorios y complementarios de vehículo.

h- La empresa demandada se comprometía a suministrar a los actores todos los productos que necesitaran para atender la zona que tenían asignada en el Anexo I del contrato, salvo los casos de fuerza mayor. Por otra parte, los actores se obligaban a cargar en el lugar designado en el Anexo I (el almacén de la empresa demandada u otro almacén que pudiera designarse en el futuro) la cantidad de productos que estimaran necesaria, f‌irmando el correspondiente albarán de salida. Asimismo, se comprometían a repartir diariamente la mercancía, sin más limitaciones que las establecidas por el calendario laboral.

i- Los actores quedaban obligados a liquidar semanalmente, antes de volver a cargar mercancía, el importe de la venta realizada en su zona, siendo responsables de los créditos a sus clientes.

j- La mercancía comprada por los actores pasaba a ser responsabilidad exclusiva de los mismos.

k- Los actores se comprometían a realizar las operaciones de carga y descarga en el lugar indicado en el Anexo I según orden de llegada.

l- La empresa demandada se comprometía a facilitar a los actores las solicitudes telefónicas de los clientes para que pudieran ser atendidas el mismo día. Los actores se comprometían a vender los productos al precio marcado por la empresa demandada.

m- Se establecía una duración del contrato de 6 meses, renovable automáticamente por otros 6 meses. Asimismo, se establecía una prórroga tácita de un año a partir del segundo vencimiento. Se establecía como causa de extinción del contrato el cumplimiento por parte de los actores de la edad de 65 años. (Folios 11 a 13 y 16 a 18).

En el anexo I de ambos contratos se hizo constar que la zona de carga y descarga de mercancías serían los...

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