ATS, 15 de Septiembre de 2020

PonenteIGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
ECLIES:TS:2020:7671A
Número de Recurso4829/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4829/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4829/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 15 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2019, en el procedimiento n.º 883/2018 seguido a instancia de D.ª Julia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 18 de octubre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2019 se formalizó por el procurador D. Antonio Sastre Quirós en nombre y representación de D.ª Julia, bajo la dirección letrada de D. José Manuel Álvarez Sánchez, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Nicolás Álvarez Real.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan].

La recurrente tiene la profesión habitual de cajera/encargada de supermercado. Pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente total con un cuadro residual de re-rotura del tendón de Aquiles MID intervenida. La sentencia recurrida ha revocado la de instancia que estimó la demanda destacando que la actora realiza marcha sin ayudas técnicas, claudica con el pie derecho sin patrón definido, presenta una cicatriz en el tobillo derecho en buenas condiciones, sin signos inflamatorios y un balance articular activo conservado para la flexión y de 0º para la extensión, todo ello según el dictamen del EVI. Por otra parte en un informe médico se recogen unas limitaciones distintas que, aun teniéndolas en cuenta, no justifican para la sentencia recurrida el reconocimiento de la incapacidad permanente total al no inhabilitar para el desempeño de la profesión habitual de la actora que no exige posturas forzadas, largas caminatas ni levantamiento de grandes cargas.

La parte recurrente ha elegido como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 823/2019, de 16 de abril (r. 340/2019), que declara a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cajera en un supermercado, con un cuadro clínico residual de isquemia crónica EEII grado II b. Esa dolencia le produce una clínica de claudicación recogida en los informes públicos y privados, y suponen una claudicación a distancia corta, de 40 metros, y limitaciones para trabajos que requieran esfuerzos repetidos con las EEII o recorrer en varias ocasiones o con premura durante la jornada laboral perímetros de marcha superiores a 150 metros.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque las secuelas padecidas son distintas en cada caso. La actora de la sentencia recurrida padece una re-rotura del tendón de Aquiles en el MID, intervenida, lo que le ocasiona unas limitaciones funcionales distintas a las acreditadas en la sentencia de contraste. En este supuesto el cuadro residual consiste en isquemia crónica de las EEII grado II b.

En cuanto a las alegaciones formuladas la Sala Cuarta viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en las sentencias, entre otras muchas, de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004), 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) y 22 de febrero de 2017, todas del Pleno, (rcud 1746/2015) estableciendo que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social".

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Antonio Sastre Quirós, en nombre y representación de D.ª Julia, bajo la dirección letrada de D. José Manuel Álvarez Sánchez y representada ante esta Sala por el procurador D. Nicolás Álvarez Real, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 18 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 1929/2019, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Oviedo de fecha 8 de mayo de 2019, en el procedimiento n.º 883/2018 seguido a instancia de D.ª Julia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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