ATS, 9 de Septiembre de 2020

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2020:7560A
Número de Recurso1935/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1935/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1935/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2019, en el procedimiento nº 447/18 seguido a instancia de D. Rosendo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestaciones seguridad social, que desestimaba la demanda formulada por concurrir la excepción de cosa juzgada, absolviendo a los demandados.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 14 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de abril de 2019 se formalizó por D. Antonio Luis Díez García en nombre y representación de D. Rosendo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 14 de marzo de 2019 (R. 114/2019) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda en la que se pretende la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual por concurrir cosa juzgada.

Consta en la sentencia recurrida que el actor interesó la declaración de invalidez que fue denegada por sentencia de 10 de julio de 2 confirmada en octubre de 2018 tras dictarse un auto de septiembre de 2018 que rechaza la incorporación de la prueba propuesta en ese momento para acreditar que el trabajo del actor era el de operario de maquinaria pesada y no el de coordinador de parking de maquinaria pesada tenido en cuenta en la sentencia de instancia, auto que aplica el artículo 233. 1 LRJS.

El actor presentaba el siguiente cuadro clínico: visión monocular desde 2009, lumbalgia crónica, hipoacusia de transmisión moderada derecha y contusión aguda costal y lumbar. Desde esa fecha pasó a desempeñar la labor como operario de control de instalaciones, ocupándose del control de entrada y salida de vehículos del parque de maquinaria pesada, de tareas de limpieza, y control de horarios, atención telefónica y similar.

En suplicación el actor alegó que, entre lo resuelto en la sentencia firme que denegó la incapacidad permanente, y lo que aquí se pretende, no concurren la identidad objetiva precisa para que opere la cosa juzgada material en sentido negativo porque en el anterior proceso se determinó si el demandante estaba o no en situación de incapacidad permanente respecto a la profesión de coordinador de parking de maquinaria y ahora lo que se juzga es si lo está para la de operador de maquinaria pesada, que es su verdadera profesión.

La Sala argumentó que no se juzga sobre la capacidad laboral del actor en un momento posterior a aquel en que fue denegada la prestación por sentencia firme, sino lo que pretende el trabajador es que la misma situación se declare incapacidad permanente para una profesión distinta y para ello concurre la excepción.

Se razona en la sentencia recurrida y en la impugnación del recurso, que la cuestión relativa a la profesión habitual del demandante ya fue tratada en el anterior proceso, al menos en la sentencia del Juzgado de lo Social y si no lo fue en la sentencia en la que esta Sala desestimó el recurso de suplicación contra ella fue porque, además de que se rechazó, por no darse los requisitos exigidos en el art. 233.1 LRJS, un documento que al respecto se intentó aportar con el recurso, en éste no se cumplieron tampoco las exigencias de un recurso extraordinario como es el de suplicación.

Recurre la parte actora en casación unificadora insistiendo en la concurrencia de cosa juzgada. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco el 6 de noviembre de 2018 (R. 1983/2018) que estima el recurso y declara que el actor no está afecto de incapacidad permanente. En suplicación el INSS argumentó que el anterior procedimiento de incapacidad seguido por el trabajador y que fue resuelto en sentido desestimatorio por sentencia del Tribunal Superior de Justicia despliega efectos de cosa juzgada en este procedimiento. La Sala vasca declaró que no puede darse la cosa juzgada en la medida en que los expedientes son individuales, pormenorizados y para las dolencias concretas en la fecha del hecho causante es decir en la fecha del dictamen propuesta del EVI que a mayor abundamiento dichas secuelas puede en expediente anterior o posterior ser diferente por mejoría o agravación de los mismos e incluso por error de diagnóstico. Las circunstancias en este tipo de pretensiones son variables tanto como que existe el expediente de revisión de la incapacidad permanente. Por lo tanto, al no darse la identidad del "petitum" no se produce la cosa juzgada que se pretende.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al no concurrir los requisitos establecidos al existir diferencias en las pretensiones ejercitadas. En la sentencia recurrida el objeto de debate no versaba sobre la capacidad laboral del actor en un momento posterior a aquel en que fue denegada la prestación por sentencia firme, sino lo que pretende el trabajador es que la misma situación se declare incapacidad permanente para una profesión distinta y para ello concurre la excepción. En la referencial, en cambio, la pretensión tenía por objeto la declaración de incapacidad permanente del actor en base a las dolencias concretas en la fecha del hecho causante, por lo que la Sala declaró que las secuelas pueden, en expediente anterior o posterior ser diferentes por mejoría o agravación, e incluso por error de diagnóstico.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Antonio Luis Díez García, en nombre y representación de D. Rosendo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 14 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 114/19, interpuesto por D. Rosendo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cáceres de fecha 21 de enero de 2019, en el procedimiento nº 447/18 seguido a instancia de D. Rosendo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestaciones seguridad social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR