ATS, 8 de Septiembre de 2020

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2020:7486A
Número de Recurso3087/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3087/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/PP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3087/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 8 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Palencia se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 221/2018 seguido a instancia de D.ª Estibaliz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesoreria General de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo y Renault España SA., sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 30 de mayo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. Luis Fernando Lobete Herrezuelo en nombre y representación de D.ª Estibaliz, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradiccion. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan].

La recurrente en casación para la unificación de doctrina viene prestando servicios para Renault España SA ocupando un puesto de trabajo calificado de "blanco", de cotación postura 3 y esfuerzo 2, para un máximo de 5, sin realizar posturas forzadas de espalda ni manejar pesos. El 3 de febrero de 2016 la recurrente acudió al servicio médico de empresa refiriendo que el día anterior (festivo) había sufrido un episodio de lumbalgia aguda al levantarse de la cama, por el que acudió a urgencias donde la trataron con un inyectable. El 4 de febrero de 2016 se extendió parte de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de lumbalgia aguda. La recurrente sufrió posteriores procesos de incapacidad temporal por recaída hasta que se le denegó la prestación de incapacidad permanente por falta de carencia. Padece patologías de origen degenerativo, como enfermedad de perthes, coxartrosis, lumbalgia mecánica. La sentencia recurrida se ha dictado en el procedimiento instado por la trabajadora para que se declare el origen profesional del proceso de incapacidad temporal iniciado el 4 de febrero de 2016. La sala de suplicación ha confirmado la desestimación de la demanda declarada en la instancia, valorando los hechos probados, que el día 3 de febrero la demandante acudió a consulta cuando llevaba dos horas trabajando y que el informe médico del 4 de febrero indica que acude por lumbalgia después de coger peso, "según refiere la paciente", en el trabajo. En definitiva, para la sentencia recurrida no hay prueba de alguna lesión en el trabajo, lo que impide aplicar la presunción del art. 156.3 LGSS o el apartado 2 c) del mismo artículo.

El letrado de la parte actora interpone el presente recurso y cita como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria nº 292/2018, de 13 de abril (r. 144/2018), dictada en un procedimiento sobre determinación de contingencia. El actor en este caso, cuando procedía a comprobar unas cajas, se agachó y levantó algunas de ellas, y al levantarse perdió la visión del ojo derecho. Fue diagnosticado de desprendimiento de retina e intervenido quirúrgicamente. La sentencia declara derivado de accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal iniciado a raíz de esa lesión, porque esta se produjo en tiempo y lugar de trabajo y la mutua no aportaba prueba alguna que desvirtúe la presunción legal.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque los hechos probados son distintos. En la sentencia recurrida consta (hecho probado tercero) que el 3 de febrero de 2016 la demandante acudió al servicio médico de empresa cuando llevaba dos horas de trabajo y refiriendo que el día anterior (festivo en Palencia) había sufrido un episodio de lumbalgia al levantarse de la cama, por lo que fue al servicio de urgencias y allí le pautaron un tratamiento inyectable. El 4 de febrero siguiente la actora inició un proceso de incapacidad temporal cuya contingencia se discute en el proceso. También consta probado que su puesto de trabajo no requiere posturas forzadas de espalda ni manejar pesos. El actor de la sentencia de contraste está comprobando unas cajas, se agacha y levanta algunas de ellas, perdiendo en ese momento la visión del ojo derecho por un desprendimiento de retina. Los diferentes hechos acontecidos en cada supuesto impiden apreciar la divergencia doctrinal alegada en el recurso y hacen imposible unificar doctrina sobre la materia planteada; sin que las alegaciones efectuadas por la parte recurrente desvirtúen los razonamientos de inadmisión.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Fernando Lobete Herrezuelo, en nombre y representación de D.ª Estibaliz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 30 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 94/2019, interpuesto por D.ª Estibaliz, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palencia de fecha 24 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 221/2018 seguido a instancia de D.ª Estibaliz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesoreria General de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo y Renault España SA., sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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