ATS 627/2020, 17 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución627/2020
Fecha17 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 627/2020

Fecha del auto: 17/09/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10696/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: AMO/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10696/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 627/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 17 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 6ª), se dictó sentencia de fecha 1 de febrero de 2019, en el procedimiento sumario 67/2018, dimanante del procedimiento sumario 2/2017, procedente del Juzgado de instrucción número 3 de DIRECCION000, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"... Que debemos condenar y condenamos al acusado Jeronimo, como autor de un delito continuado de agresión sexual sobre menor de 16 años del artículo 183.1, 2 y 3, inciso 2°, y articulo 74, todos del CP, sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 13 años y siete meses, con la accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además de la pena de prohibición de comunicación por cualquier medio y de acercamiento en un radio de 500 metros que se impone al acusado respecto de Martina. y su madre Araceli. y que le impedirá al penado acercarse a ellas en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, o a cualquier sitio que sea frecuentada por ellas, por 23 años y siete meses, excediendo, pues en 10, a la duración de la pena de prisión impuesta. igualmente se impone la medida de libertad vigilada consistente en inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo superior a la pena de prisión de tres años.

Igualmente debemos condenar y condenamos al acusado Jeronimo, como autor de un delito de posesión para propio uso de pornografía infantil del articulo 189.5 CP , sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además de la medida de libertad vigilada de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por un año de tiempo superior a la pena de prisión impuesta, y la medida de libertad vigilada consistente en inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tres arios de tiempo superior a la pena de prisión impuesta.

Igualmente, debemos condenar y condenamos al acusado Jeronimo, como autor de un delito de Utilización de Menores de Edad para elaboración de material pornográfico del artículo 189.1.a CP , con la concurrencia en el mismo de las circunstancias agravantes del artículo 189.2.a y g CP , a la pena de cinco de prisión, la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e igualmente la medida de libertad vigilada de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis años por encima de la pena de prisión impuesta, y la medida de libertad vigilada consistente en inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tres años de tiempo superior a la pena de prisión impuesta.

(...) Igualmente se condena al acusado Jeronimo a pagar en concepto de indemnización por responsabilidad civil a la menor Martina. 12.000 € por las secuelas psíquicas causadas y 6.000 euros por los daños morales sufridos.

Las medidas de libertad vigilada impuestas se cumplirán posteriormente a las penas privativas de libertad impuestas, y, en caso de incumplimiento, a la vista de las circunstancias concurrentes, se podrá modificar las obligaciones o prohibiciones impuestas. Si el incumplimiento fuera reiterado o grave, revelador de la voluntad de no someterse a las obligaciones o prohibiciones impuestas, se deducirá, además, testimonio por un presunto delito del art. 468 del Código Penal .

Se imponen las costas al condenado, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia Jeronimo, interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que dictó sentencia de fecha 25 de julio de 2019, en el Rollo de Apelación Penal número 102/2019 cuyo fallo dispone:

"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por representación procesal de D. Jeronimo contra la sentencia dictada por la Sección de DIRECCION000 de la Audiencia Provincial de Cádiz en fecha 1 de febrero de 2019, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Jeronimo, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Ignacio Prieto Pendás, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Nulidad de actuaciones por inexistencia de garantías procesales en la práctica de la prueba preconstituida.

ii) Error en la valoración de la prueba del testimonio de la menor.

iii) Error en la valoración de la prueba del informe pericial emitido por la Fundación Márgenes y Vínculos.

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa, anunciamos que por razones de sistemática casacional daremos respuesta conjunta a los motivos fundados en semejante cauce impugnatorio (por error en la valoración de la distinta prueba de cargo).

PRIMERO

A) La parte recurrente denuncia, en el motivo primero de su recurso y sin alegar cauca casacional, "nulidad de actuaciones por inexistencia de garantías procesales en la práctica de la prueba preconstituida".

Sostiene que "la prueba preconstituida practicada sobre el testimonio de la denunciante adolece de legalidad procesal por cuanto (...) no ofrece las garantías formales idóneas para erigirla como única prueba de cargo la cual desvirtúe su presunción de inocencia".

A tal efecto denuncia que en la reproducción en el juicio oral de la referida prueba preconstituida (reproducción de la videograbación del testimonio prestado en sede de instrucción) se advirtió que el sonido y la imagen se hallaban desincronizados (tal y como advirtieron el Ministerio Fiscal y la acusación particular en ese acto), de modo que "el testimonio de la víctima fue reproducido en Sala en dos archivos grabados independientes, uno concerniente a audio, y otro concerniente a vídeo". Afirma que, por ello, el Tribunal de instancia suspendió brevemente el acto del plenario y se retiró con el fin de solventar la precariedad de la prueba preconstituida sin conseguirlo (por mucho que hubiesen afirmado que habían conseguido "conectar el sonido con la imagen"), puesto que, "en el cuarto archivo de vídeo que se corresponde con la segunda sesión del juicio oral, (...) consonancia entre audio y vídeo no se hallaba".

Afirma que tales deficiencias técnicas conllevaron la vulneración de su derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción de garantías procesales, máxime cuando la víctima pudo haber declarado en el plenario. Por todo ello, "invoca el incidente de nulidad de actuaciones recogido en los artículos 225 de la LEC y siguientes (...), insta la nulidad de la prueba preconstituida la cual atañe a la exploración y declaración de la menor y por consiguiente la celebración de la vista por la evidente indefensión (...). (Y, por todo ello) ruega de la Sala (que) se repongan las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que causa la indefensión, siendo la celebración de la vista ante el órgano enjuiciador competente con la comparecencia de la menor en dicho acto".

Concluye el motivo con diferente jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional relativa a la regulación y alcance del incidente de nulidad.

De conformidad con lo expuesto se advierte que el recurrente, sin perjuicio del cauce impugnativo invocado -incidente de nulidad- denuncia la nulidad de la prueba preconstituida por defectos en su práctica y, con ello, que se declare la nulidad de la sentencia y se acuerde la devolución de las actuaciones al Tribunal de instancia para que proceda a repetir el acto del juicio con intervención de la perjudicada menor de edad.

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. El relato de hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial que fue acogido en su integridad por el Tribunal Superior de Justicia dispone, en síntesis, que el recurrente mantenía una relación sentimental con Araceli. desde aproximadamente, el año 2013, sin llegar a convivir con el recurrente. Araceli. es madre de dos menores, una de los cuales es Martina. (nacida el día NUM000 de 2004).

    En día y hora indeterminada del mes de enero de 2016, en todo caso después del día de Reyes, el recurrente, en su domicilio, aprovechando la relación de confianza que tenía con la menor Martina. (debido a su colaboración con la madre en el cuidado de sus dos hijos desde el inicio de su relación sentimental), con ánimo libidinoso para así satisfacer sus deseos sexuales, se dirigió a Martina. que se hallaba tumbada en su cama y, "de forma sorpresiva y con profilaxis colocada, cerró la puerta de la habitación para acto seguido bajarle el pantalón, colocarla de lado en la cama y penetrarla, resistiéndose la víctima en todo momento, empleando fuerza para con su agresor sin llegar a poder repeler la agresión acometida por este. El acusado llegó a eyacular tras la práctica del acto sexual con la menor, intimidando además a esta con contar lo sucedido a su madre".

    El factum continúa con la afirmación de que, a pocos días después, sobre el mes de febrero de 2016, sin poder precisar el día exacto, pero en esta ocasión en el domicilio de la víctima y en horas de la mañana, el recurrente, con el mismo ánimo libidinoso y aprovechando que estaba al cuidado de los menores para llevarlos al colegio, "se introdujo en la cama de la Martina. y comenzó a tocarla, llevando a cabo del mismo modo prácticas sexuales para finalmente llegar a penetrarla estando ella de espaldas. Asimismo, el acusado conminaba en todo momento a la menor a fin de no contar nada de lo ocurrido".

    Asimismo, el factum afirma que el recurrente, "con ánimo libidinoso, pedía a la menor que le enviara fotos de ella desnuda"

    Una vez iniciada la investigación de tales hechos, el acusado entregó de forma voluntaria a los agentes actuantes dos móviles y un ordenador hallándose en el disco duro de este "numerosos archivos de contenido pedófilo, en el que se apreciaba de forma evidente la diferencia de edad entre el varón y la mujer, aparentando muchas de ellas ser menores de edad. Se hallaron, del mismo modo, archivos donde constaban fotografías de la menor Martina., exhibiendo esta sus pechos, pubis y trasero".

    El factum concluye con la afirmación de que, "a consecuencia de tales hechos, la víctima presenta en la actualidad secuelas psíquicas compatibles con trastorno por estrés postraumático".

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    Ya hemos advertido que el recurrente, sin perjuicio del cauce impugnativo articulado (incidente de nulidad), denuncia que la prueba preconstituida debe reputarse nula por defectos en su práctica en el plenario (desincronización entre imagen y sonido de la videograbación donde se recoge la prueba preconstituida) y, por ello, reclama que, asimismo, se declare la nulidad de la sentencia y se acuerde la devolución de las actuaciones al Tribunal de instancia para que proceda a repetir el acto del juicio con intervención de la perjudicada menor de edad.

    La cuestión que se suscita, como recuerda el Ministerio Fiscal en su informe, ya ha sido resuelta por esta Sala en otras ocasiones y, en particular, en STS 730/2019, de 1 de febrero, donde, en un supuesto asimilable, dijimos que "la audición de lo declarado en la exploración resulta esencial (...) cosa distinta sucede con su visionado pues, reproducida la grabación, las imágenes borrosas no impiden escuchar: 1) lo que la menor declara (...); 2) y lo que se va precisando y aclarando por quien lleva a cabo la exploración que, en voz alta, concreta las partes del cuerpo a las que se refiere la niña. (...) todo ello permite suplir aquella visión deficiente a la vez que logra impedir que sufra tanto el ejercicio del derecho de defensa del condenado como el quehacer del Tribunal de apelación (...). Como dice el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, la queja no debe admitirse, pues pese a las deficiencias de imagen, la declaración de la menor era perfectamente audible lo que, junto con las precisiones y explicaciones realizadas por quien llevaba a cabo la exploración, permite cerciorarse claramente del contenido de la declaración, que es lo esencial".

    En el caso que nos atañe, la Sala de apelación, afirmó en sentencia que la prueba preconstituida de la víctima menor de edad fue rectamente practicada en el acto del plenario, ya que, de un lado, se recabó en sede de Instrucción con pleno respeto a las garantías procesales y de defensa del recurrente; y, de otro lado, que "si bien es cierto que inicialmente se constató la existencia de determinados defectos en la grabación sincronizada, se procedió a la audición y al visionado simultaneo de los soportes informáticos dotados de uno y de otro contenido, reproducción esta que resultó factible y satisfactoria, cumpliéndose así el requisito exigible conforme al art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (...)".

    De conformidad con la jurisprudencia antes expuesta, debemos convenir con la Sala de apelación en la recta práctica en el juicio oral de la prueba preconstituida cuestionada, ya que el recurrente centra y limita su denuncia en la existencia de una desincronización entre la imagen de la menor y el sonido de su declaración (es decir, no denuncia o niega que lo visto o escuchado en el plenario no se correspondiese con la verdadera imagen de Martina. o con lo efectivamente dicho por ella en sede Instrucción). Se trata de una deficiencia leve, no invalidante de la práctica de la señalada prueba, pues, como advirtió la Sala de apelación, tales defectos (que el recurrente ejemplifica en un solo archivo de un minuto de duración) no impidieron que otros muchos archivos (sonoros y de imagen) fuesen reproducidos de forma simultánea y sincronizada.

    En este sentido, debemos insistir en que la voz, lo que se dice y expone por la víctima, sus matices, así como el contenido de las preguntas que se le formulan, constituye el elemento esencial de la declaración preconstituida. Ello no implica que la imagen no sea relevante, sino solo, que una eventual deficiencia en la misma (como sucede en el presente caso al estar desincronizadas voz e imagen en algún archivo) no debe conducir a la anulación de la señalada prueba, máxime cuando, como sucede en el caso que nos ocupa, la deficiencia puede ser suplida a través de la valoración conjunta y racional de todos los elementos que la integran (sonido e imagen).

    De conformidad con todo lo expuesto, debe inadmitirse la denuncia del recurrente, ya que la prueba preconstituida fue rectamente practicada en el acto del plenario y, por ende, pudo ser objeto de valoración probatoria por parte del Tribunal de instancia al haberse respetado las normas esenciales del procedimiento y, en particular, el derecho defensa del recurrente.

    Por último, se advierte la inadmisión de la pretensión del recurrente de que la señalada prueba fuese declarada nula conlleva la inadmisión del resto de pretensiones (es decir, que se declare nulo el juicio oral y que se retrotraigan las actuaciones para la celebración de nuevo juicio con intervención personal de la víctima).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) La parte recurrente denuncia, en el motivo segundo de su recurso, "error en la valoración de la prueba del testimonio de la menor".

Sostiene, en primer lugar, que en el acto del plenario no se practicó prueba de cargo bastante y que en la declaración de la víctima no concurrieron los requisitos jurisprudencialmente exigidos al efecto (incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud del testimonio). A tal efecto, realiza, de forma asistemática y solapada, una revaloración en sentido exculpatorio de cada uno de tales parámetros y afirma que tanto el Tribunal de instancia como la Sala de apelación valoraron el referido testimonio de forma errónea.

En relación con el requisito de la ausencia de la persistencia en la incriminación, afirma que la víctima "no coincide ni una sola vez en lo narrado durante el transcurso del tiempo".

En cuanto al requisito de la ausencia de credibilidad de la víctima, el recurrente a lo largo de todo el recurso, de forma asistemática, sostiene su concurrencia, entre otros motivos, en el hecho de (i) que "las palabras o tecnicismos que utiliza (la víctima) en su descripción son más bien propios de personas de mayor edad que de una menor aterrorizada por la vulneración de su indemnidad sexual, tales como "cogió preservativo y se lo colocó""; (ii) en el hecho de que la víctima tergiversó sus declaraciones a lo largo del procedimiento (sin precisarlas de forma concreta); (iii) en el hecho de que se equivocó en la tonalidad de su vello púbico; (iv) en el hecho de que relató que prestó resistencia y que él se condujo con violencia y, sin embargo, no constan acreditados daños en su zona anal; (v) y, finalmente, por cuanto, con posterioridad a los hechos, a víctima estuvo en una celebración familiar con él y entre ambos existió un trato "incluso fraternal".

Por último, el recurrente no discute de forma directa el requisito de la verosimilitud del testimonio, pues no refuta los elementos probatorios corroboradores tenidos en cuenta por la Sala de instancia para reputarlo acreditado, no obstante, trufa el motivo de conclusiones y valoraciones exculpatorias a través de las cuales censura alguno de tales elementos corroboradores como sucede con el consistente en la acreditación de la perforación del himen que presentaba la víctima pues pudo haberse producido por otro motivo distinto de su actuación o como sucede con el uso del preservativo, ya que es "interesante (...) a la vez que curioso, que un autor de un delito que atenta contra la indemnidad sexual manifieste la consideración de utilizar profilaxis" (sic).

Y, en el motivo tercero de recurso, denuncia "error en la valoración de la prueba del informe pericial emitido por la Fundación Márgenes y Vínculos".

Sostiene que tal informe carece "del elemento esencial de contradicción, pues si bien para la redacción del informe, la profesional que lo emite se entrevista de forma reiterada con la víctima y su progenitora, no se entrevista en ninguna ocasión con mi mandante o se interesa por lo que pudiera manifestar". Asimismo, afirma que en el señalado documento "se atisban notas de sentimientos espurios y animadversión derivado del deseo de criminalizarle por tratarse del hecho delictivo del que se trata". Y, finalmente, sostiene que "la conclusión emitida (...) proviene de las manifestaciones de las personas implicadas, por lo que se antoja huérfano de credibilidad objetiva".

  1. En cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero, entre otras).

    En concreto y en relación con la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre).

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia justificó que la Sala de instancia valoró de forma racional la diferente prueba vertida en el juicio oral y, en concreto, la declaración plenaria de la víctima, que estimó suficiente a fin de dictar sentencia condenatoria.

    En este sentido, el Tribunal de apelación destacó, en primer lugar, que la Audiencia Provincial examinó el testimonio de la víctima (vertido en el plenario a través de la reproducción videográfica del testimonio prestado en fase de instrucción como prueba preconstituida) en el que declaró haber padecido los hechos por cuya comisión fue enjuiciado el recurrente, en términos semejantes a los descritos en el factum de la sentencia, todo ello de forma clara, coherente y suficiente; y, en segundo lugar, que, asimismo, la Audiencia Provincial justificó de forma racional que en el referido testimonio concurrieron los requisitos jurisprudencialmente exigidos para devenir como prueba de cargo bastante (persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud).

    En el caso concreto, en relación con el requisito de la persistencia en la incriminación, la Sala de apelación de forma coherente con la Sala de instancia concluyó su concurrencia de forma suficiente, pues la versión ofrecida por la víctima, en las cuestiones nucleares, fue persistente y coherente a lo largo del procedimiento, es decir, desde que contó los hechos por vez primera a su abuela y madre y posteriormente los denunció en comisaría y en el Hospital, hasta que, finalmente, los relató al tiempo de recabarse su testimonio como prueba preconstituida y ante la psicóloga de la Fundación Márgenes y Vínculos.

    En relación con el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, la Sala de apelación validó la valoración efectuada sobre su concurrencia por la Sala de instancia al estimar que en el acto del plenario no se practicó prueba suficiente acreditativa de un eventual ánimo espurio por parte de la denunciante. Asimismo, la Sala de apelación destacó, tal y como hizo la Sala de instancia, que, la falta de ánimo espurio se evidenció, además, en el hecho de que la víctima justificó que denunció los hechos meses después de haberlos padecido "a fin de no perjudicar a nadie".

    En todo caso, debe advertirse que, como hemos dicho de forma reiterada, los móviles espurios no deben confundirse con la legítima expectativa de quien es víctima de un hecho delictivo de obtener la tutela de los Tribunales en la forma y con las consecuencias previstas en las leyes ( ATS 601/2020, de 30 de julio).

    Por último, en relación con el requisito de la verosimilitud del testimonio, el Tribunal de apelación expuso que la Sala de instancia declaró de forma racional que tal requisito debía entenderse satisfecho al estar corroborado por distintos elementos de prueba y, en concreto y principalmente, por los siguientes:

    (i) Los documentos acreditativos de la efectiva exploración médica practicada sobre la menor inmediatamente después de haber denunciado los hechos por ella padecidos en los que se advierte que la víctima (quien contaba entonces con 11 años de edad) presentaba el himen perforado con amplia apertura.

    (ii) El informe pericial del Grupo de Informática Forense de la Brigada Policial de Policía científica, ratificado por los agentes que lo elaboraron en el acto del plenario, en el que se afirma que en el ordenador del recurrente (entregado por él mismo a los agentes actuantes) se hallaron vídeos y fotos de contenido pedófilo y, asimismo, distintas fotos íntimas de la Martina., en los términos expuestos en el factum de la sentencia.

    (iii) El informe pericial sobre la credibilidad del testimonio de la víctima llevado a cabo por la psicóloga de la Fundación Márgenes y Vínculos (folios 306 y ss.), quien depuso en el acto del plenario, y donde, después de exponer el método y las bases para su elaboración, concluyó que "la sintomatología que presenta la niña (tristeza, culpabilidad, irritabilidad, vergüenza) es claramente compatible con los hechos que narra, y que su testimonio es reputable como creíble".

    En este punto, debe advertirse que el Tribunal Superior de Justicia dio respuesta concreta a la pretensión del recurrente fundada en la errónea valoración de la señalada prueba pericial y concluyó que la misma fue debidamente valorada por el Tribunal de enjuiciamiento y que, asimismo, el informe pericial presentado por su defensa al inicio del plenario (realizado por dos psicólogos) no podía reputarse como bastante para dejar sin efecto las conclusiones contenidas en el primero de ellos, ya que, como advirtió la Sala de apelación, este último informe no versaba sobre el perfil psicológico de la menor y su credibilidad, pues sus autores no llegaron a entrevistarse con la menor, sino, más bien, constituía un documento crítico sobre la forma en que la psicólogo de la Fundación Márgenes y Vínculos realizó su informe pericial (es decir, en realidad, se trataba de un contrainforme sobre el método).

    A tal efecto, conviene recordar que hemos dicho que "el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho (a la presunción de inocencia) se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo" ( SSTC. 242/2005 de 10.12, 187/2006 de 19.6, 148/2009 de 15.6).

    De conformidad con todo lo expuesto, debe inadmitirse la denuncia del recurrente, ya que la prueba antes referida fue bastante a fin de concluir de forma racional, tal y como hizo la Sala de instancia y refrendó el Tribunal de apelación, que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en la forma constatada en el factum, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia.

    Por último, debemos advertir que el recurrente en el recurso de casación se ha limitado a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación.

    Por ello, debe afirmarse que las cuestiones planteadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que el recurrente no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, razonable, motivada y respetuosa con la reiterada jurisprudencia sobre los particulares de esta Sala (que son citados y aplicados adecuadamente en tal resolución).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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