ATS 640/2020, 27 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Julio 2020
Número de resolución640/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 640/2020

Fecha del auto: 27/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10769/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (Sala de lo Civil y Penal)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: LGCA/SAM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10769/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 640/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 27 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Cuarta), se ha dictado sentencia de 6 de junio de 2019, en los autos del Rollo de Sala 1296/2018, dimanante del procedimiento sumario ordinario 555/2018, procedente del Juzgado de Instrucción número 33 de Madrid, por la que se condena a Herminio, como autor, criminalmente responsable, de un delito de incendio, con peligro para la vida y la integridad física, previsto en el artículo 351 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de estado pasional, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de una indemnización a los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con números de identificación NUM000 y NUM001 en la cantidad de 108 euros, para cada uno de ellos, y a Eutimio., en la cantidad de 1.242,50 euros, y al pago de una tercera parte de las costas procesales. Al tiempo, se dictó sentencia absolutoria a favor de Herminio de los delitos de lesiones, por los que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Herminio formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, que dictó sentencia de 13 de noviembre de 2019, desestimándolo íntegramente.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, Herminio, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Berriotúa Horta, formula recurso de casación con base en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva y de la interdicción de la indefensión; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y como tercer motivo, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por denegación de diligencias de prueba que propuesta en tiempo y forma eran pertinentes.

  2. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 351.1º del Código Penal y, como quinto motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe de las partes personadas, el Ministerio Fiscal e Ildefonso. y Maximiliano., que ejercitan la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Toranzo Colón, interesaron su inadmisión.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Vicente Magro Servet.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente alega, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva y de la interdicción de la indefensión; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y como tercer motivo, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por denegación de diligencias de prueba que propuesta en tiempo y forma eran pertinentes.

  1. El recurrente plantea conjunta conjuntamente los tres motivos invocados. Considera, así, que la prueba practicada carece de toda base razonable. Invoca, subsidiariamente, que se ha vulnerado en su perjuicio el derecho a la tutela judicial efectiva, la interdicción de la indefensión, el principio de seguridad jurídica, la prohibición de arbitrariedad, y, finalmente, el principio in dubio pro reo. Estima, asimismo, que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, aportando partes médicos obrantes en la causa a los folios 15 a17 del SAMUR y del Hospital de la Milagrosa, en los que se refiere que el único policía que entró en la vivienda encontró al recurrente tendido en medio del salón, actitud no compatible con la de quien pretende quitarse la vida.

    Además, sostiene que, en los informes obrantes a los folios 170 y 171, en el informe del médico forense y de la psiquiatra Sonia., obrantes a los folios 188 y 189, en la que se ponía de manifiesto su carencia de tendencias suicidas o autolíticas. Indica, asimismo, que no es cierto que se encontrase pendiente de un procedimiento de desahucio de su vivienda, sino que el contrato seguía en vigor y seguía abonando las rentas de alquiler, pese a encontrarse en prisión. Asimismo, indica que constan sus dificultades para expresarse oralmente.

    Estima que la prueba de indicios es insuficiente. Argumenta que el informe técnico confeccionado por los policías nacionales y que figura a los folios 25 a 61 y el informe fotográfico, fueron elaborados el día 13 de marzo de 2018, una vez que se había modificado la escena que examinaban a resultas de la entrada de los agentes con un extintor y de la entrada de los bomberos para sofocar el fuego con manguera. Añade que hay un informe realizado por agentes del Cuerpo Nacional de Policía señalando la ausencia de vestigios de la existencia de acelerantes de la combustión, según consta en los folios 127 y 130 de las actuaciones.

    Indica, también, que en el folio 86 de las conclusiones de la intervención de los bomberos, no se hace mención alguna a la supuesta intencionalidad del fuego.

    Respecto del segundo indicio tomado en consideración por el Tribunal, en concreto, que el acusado había atascado en la puerta con varias sillas, estima que carece de apoyo probatorio indiciario suficiente. Argumenta que la puerta es muy endeble y que, por las noches, dado que se habían producido algunos robos, aseguraba la puerta cerrando con llave y poniendo una silla de consistencia apoyada en ella, como se aprecia en el informe de la perito tasadora de los daños. Respecto del tercer indicio, consistente en que yacía junto al fuego, estima que solo prueba la versión propia de que se levantó de la cama e intentó sofocarlo.

    Respecto del cuarto indicio citado, consistente en que se encontraba pasando una situación personal muy difícil, alega que no existe prueba directa ni indirecta sobre dicha afirmación. Estima que es falso que fuera el último día que estaba en la casa, debido a un inminente lanzamiento por desahucio. Indica que al folio 40 se atestigua, con afirmaciones del propio propietario del piso, que el acusado sigue pagando el alquiler. Asimismo, indica que en ninguno de los informes forenses que le examinaron, se hace mención ni siquiera remotamente a intentos autolíticos o fantasías de suicidio.

    Por otra parte, aduce que no quedó acreditado el riesgo para la vida e integridad de las personas. Indica que no es cierto que los agentes resultaran intoxicados por inhalación de humo, pues no entraron en el inmueble y sólo lo hizo el policía municipal NUM002, que no resultó intoxicado, y que uno de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, manifestó padecer asma y, sin embargo, no precisó utilizar broncodilatadores. Por ello, considera que no está acreditada la inhalación del humo, pues se trata simplemente de las referencias de los agentes.

    Por último, indica que la causación de daños en la vivienda fue mínima, habiéndose tasado los muebles afectados en 312 euros, lo que demuestra su escasa entidad.

    .B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 Ley de Enjuiciamiento Criminal, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que, prima facie, podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. Se declaran como hechos probados, en el presente procedimiento, en síntesis, que el día 12 de marzo de 2018, el acusado Herminio se encontraba en su vivienda habitual, sita en la CALLE000 de Madrid, que era propiedad de Eutimio. y que tenía arrendada su madre Estibaliz.

    Hacia las cuatro de la noche, Herminio bloqueó la puerta de acceso a la vivienda, cerrándola con llave y colocando frente a ella varias sillas, y provocó un fuego que afectó a varios muebles del salón, la puerta y su marco y generó una fuerte humareda. A consecuencia del fuego, Herminio llegó a perder el conocimiento y caer al suelo, de donde fue rescatado por un agente del Cuerpo Nacional de Policía. No se estimaba acreditado que Herminio hubiese intentado sofocar el fuego.

    El incendio fue controlado por una dotación del Cuerpo de Bomberos, llegando a ser necesario que se evacuase parcialmente a sus vecinos, de cuya existencia era consciente el acusado.

    A resultas del fuego, resultaron intoxicados los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, de número profesional NUM000 y NUM001, siendo tratados con oxigenoterapia y brocodilatadores para combatir los síntomas, sanando en tres días y sin que les quedasen secuelas.

    En la vivienda, se produjeron daños tasados en 1.242,50 euros

    Con excepción del tercer motivo formulado, que el recurrente no desarrolla, los restantes motivos planteados por el recurrente se reconducen a una pretendida ausencia de prueba de cargo bastante.

    El Tribunal Superior de Justicia consideró que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante para dictar pronunciamiento condenatorio en contra del recurrente. Se partía de inicio, de la inexistencia de prueba directa de la causa del fuego. El acusado había relatado que la noche en que se desató el fuego, había estado friendo unos filetes en un infiernillo sobre la mesa del salón, que, cuando se acostó, se levantó al notar la existencia de humo en la habitación, y que intentó sofocar el fuego pero no pudo, perdiendo el conocimiento.

    Esto no obstante, el Tribunal Superior consideraba que se había acreditado suficientemente toda una batería de indicios, que habían sido convenientemente valorados y que servían de base bastante para atribuir la causa del fuego a una acción dolosa del ahora recurrente.

    Así, se indicaba, en primer lugar, por el Tribunal de apelación la acreditación de que el origen del fuego radicaba en el interior de la vivienda, junto a la puerta de acceso al exterior, sin que se hubiese aportado explicación alguna sobre una posible causa fortuita. Así se desprendía del informe técnico, único existente, elaborado por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y al que se acompañaba un reportaje fotográfico, que fue parcialmente visualizado en el acto de la vista oral. En este informe, se determinaba, como punto de origen del incendio, unas sillas colocadas frente a la puerta de acceso a la vivienda, que quedaban perfectamente indicadas en un croquis extendido al efecto. En especial, resultaba particularmente relevante que los peritos indicasen que, en ese lugar, no se halló ninguna sustancia y elemento que, por su propia naturaleza hubiese podido provocar el incendio. Los peritos, igualmente, descartaron el origen del fuego en un cortocircuito, pues, aunque es verdad que había una caja de fusibles próxima la entrada afectada por las llamas, a simple vista, se apreciaba que el fuego había afectado de fuera adentro y no a la inversa. Igualmente, descartaron como origen del incendio, un radiador eléctrico, que en una de las fotografías se apreciaba relativamente cerca del punto del fuego, pero que no se encontraba dañado como los elementos cercanos. También, especialmente, los peritos informaron sobre la existencia de otros electrodomésticos en la habitación, y, en especial, del infiernillo, del que el acusado manifestaba haberle hecho uso, poco antes de que se produjese el fuego. Sin embargo, los peritos indicaron que se encontraba alejado del fuego y que no estaba afectado por él.

    En segundo lugar, hacía constar el Tribunal Superior de Justicia que el informe elaborado por dos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que se cita por la parte recurrente, no significaba que no hubiesen averiguado cuál era su fuente u origen, sino simple que la desconocían. De la misma forma, el Tribunal Superior salía al paso de las alegaciones impugnatorias formuladas por el recurrente, sobre la fiabilidad de informe elaborado por los agentes. Así, manifestaba el recurrente que el escenario se encontraba alterado y contaminado, cuando se realizó aquel informe, porque previamente habían irrumpido en el interior de la vivienda, varios agentes de la Policía. Hacía constar el Tribunal de apelación que, evidentemente, la irrupción de los agentes en el interior resultaba plenamente justificada por la urgencia de la situación, en otras razones para proceder al rescate del propio acusado, sin que se alcanzase a entender en qué medida las condiciones del caso impedían elaborar el informe, tratándose, en definitiva, de unas circunstancias comunes a todo tipo de incendio. En segundo lugar, frente a las alegaciones realizadas por el recurrente, relativas a la falta de capacitación de los agentes de la Policía Científica, en comparación con los funcionarios del Cuerpo de Bomberos, se hacía constar que, en cualquier caso, el informe elaborado por los primeros era el único existente en el presente caso.

    En tercer lugar, era extremo acreditado, por las propias declaraciones del ahora recurrente, que la entrada a la vivienda había sido obstaculizada con varias sillas que impedían abrir la puerta. Así, también lo habían declarado los agentes de la Policía, que rompieron la puerta de acceso a la vivienda y apreciaron la existencia de varios muebles que bloqueaban su entrada.

    La Sala de apelación hacía constar que el acusado había pretendido justificar esa acumulación de objetos en un supuesto miedo a que le entraran a robar y la debilidad de la puerta, que no se había absoluto acreditado. Las declaraciones de las personas que acudieron al lugar de los hechos y particularmente de los funcionarios que entraron en su interior, apuntaban más bien a lo contrario.

    En cuarto lugar, el agente de la Policía de número profesional NUM002 había indicado que el acusado se encontraba tendido en el suelo a escasa distancia de la entrada. En principio, se admitía que era cierto que esta circunstancia se acompasaba a la declaración del acusado, que manifestaba que, al apreciar la existencia de humo, se había levantado de la cama para intentar apagar el fuego y que los vapores le habían hecho perder el sentido. No obstante, el Tribunal Superior de Justicia consideraba que era más creíble atribuir el origen del fuego a una causa distinta de la versión del acusado, en concreto, su intención de quitarse la vida, ratificando de esa forma la conclusión que a este respecto había llegado la Audiencia.

    Indicaba, así, en primer lugar, que se había acreditado, por un lado, que la madre del recurrente, había fallecido poco antes del fuego, que era la titular del arrendamiento del piso y que las subrogaciones factibles, (se trataba de un arrendamiento con renta antigua) ya se habían agotado. Por otro lado, tres testigos, dos de ellos familiares de Herminio, habían declarado que éste se había dedicado casi exclusivamente a atender al cuidado de su madre, que había fallecido recientemente, sin trabajar y relacionándose sólo poco con aquellas dos personas, primas suyas. A ello se unía la consideración de que el contrato de arrendamiento de la vivienda, de renta antigua y con tres subrogaciones previas estaba a nombre de su madre, por lo que podría albergar la idea de que el contrato se iba a resolver.

    El Tribunal Superior de Justicia reflejaba que era cierto que el propietario del piso había manifestado que no había promovido la resolución del contrato y que seguía vigente, pero el órgano de apelación estimaba que no se trataba tanto del propio dato fáctico, cuanto de la valoración o ideación que de él se hiciese el propio acusado, lo que venía respaldado y ratificado por las declaraciones de una de sus primas.

    En segundo término, la Sala de apelación ponía de manifiesto que los agentes y los funcionarios, que entraron en el interior de la vivienda, negaron haber apreciado señales algunas de que el recurrente, única persona allí presente, hubiera intentado sofocar el fuego

    En tercer término, se cuestionaba la posible propagación del incendio y la generación de un riesgo para la vida de terceros. En tal sentido, en primer lugar, hacía indicación el órgano de apelación, frente a las alegaciones del recurrente sobre la inocuidad de los humos desprendidos del fuego, que atribuía al uso de extintores, que la inhalación de los vapores habían causado que el acusado perdiese el sentido.

    En segundo lugar, el Tribunal Superior de Justicia se hacía eco de la reflexiones de la Audiencia y, particularmente, en primer término, de las declaraciones de los dos funcionarios del Cuerpo de Bomberos, que hablaron de la dificultad de establecer una posible evolución del incendio, pero que, en el caso presente, había que tener en cuenta la posibilidad de la existencia o la aparición de alguna circunstancia que avivará el fuego, como la rotura de un cristal o la apertura de la puerta, así como el hecho de que en la vivienda había una instalación de gas. Por otra parte, la Policía había indicado que el edificio había un alto número de viviendas y que estaban censadas 133 personas en ella. En segundo lugar, se había acreditado que dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía habían resultado intoxicados. Así resultaba de los informe de sanidad emitidos por el médico forense, si bien es cierto que éste, en el acto de la vista oral, manifestó que la aplicación de oxigenoterapia y de broncodilatadores se dirigió más a aliviar los síntomas causados, que a una finalidad curativa.

    La respuesta del Tribunal de apelación debe refrendarse. Los razonamientos del Tribunal Superior de Justicia se ajustan a las reglas de la lógica y de la experiencia común, y permiten concluir que la condena del recurrente se apoya en prueba de cargo bastante, acreditativa tanto del origen intencional del fuego como del riesgo para la vida de las personas.

    A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 351.1º del Código Penal y, como quinto motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. Estima indebidamente aplicado el artículo 351 del Código Penal e indebidamente aplicado el artículo 266 y del 267 del mismo texto legal. Con carácter subsidiario, considera, por otro lado, inmediatamente inaplicados los artículos 16.1º y y 62 del Código Penal, así como las eximentes completas del artículo 20.1, , y del Código Penal, o, en su caso, como atenuantes muy cualificadas.

    Estima que no se acreditó que fuera el autor del incendio ni que hubiera peligro para la vida de las personas, atendiendo a la escasa entidad del fuego, que sólo afectó a una estancia de la vivienda y que provocó daños tasados en 315 euros. Considera, que en su caso, sería de aplicación el artículo 266 ó 267 del Código Penal, por causación de daños por imprudencia grave. Subsidiariamente, estima que debería quedar exento de responsabilidad por desistimiento de la ejecución iniciada y por intentar sofocar el incendio, lo que no consiguió al caer inconsciente, debido a la inhalación de humos. Alternativamente, estima que sería aplicable la tentativa del artículo 16.1º con la consiguiente reducción en dos grados.

    Por último, considera que deberían haberse aplicado las eximentes completas del artículo 20.1º, 3º, 5º y 6º o, en su caso, las atenuantes muy cualificadas del artículo 21.1º, y , todos ellos, del Código Penal.

    Argumenta que de aceptarse la tesis de que el incendio fue provocado porque pretendía suicidarse ante la situación económica personal que atravesaba, sería de apreciar una eximente completa por la situación de miseria a la que se había visto abocado, que le produciría miedo y desesperación y obcecación, de tal magnitud como para intentar atentar contra su vida.

    Por otro lado, estima que no debería haberse hecho pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil, por cuanto no ha quedado acreditado el nexo causal de las lesiones de los policías nacionales ni que éstas estuviesen producidas por la acción del recurrente.

    Añade, por otra parte, que los daños se causaron sobre bienes propios, por lo que nada cabe reclamar, y que las obras de mantenimiento y mejora, según consta en el informe obrante al folio 149, no se derivaron del incendio, sino de la situación preexistente del inmueble.

  2. En doctrina considerada, tiene establecido esta Sala que el motivo formulado al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación-conforme lo previsto en el artículo 884.3º Ley de Enjuiciamiento Criminal. ( STS 539/2019, de 5 de noviembre).

  3. Nuevamente, el recurrente plantea distintas cuestiones. En lo que respecta a la autoría del fuego y al peligro que para la vida y la integridad de terceros encerró, nos remitimos a las consideraciones expuestas anteriormente, ratificando la respuesta dada al respecto por el Tribunal Superior de Justicia. Especialmente, resultaba de importancia la indicación de que el tipo penal aplicado se refería al riesgo o alta probabilidad de generar un daño, que en el presente caso, había quedado acreditado por las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Bomberos y por los restantes funcionarios, que acudieron al lugar de los hechos, poniendo de relieve la posibilidad real y tangible de que el fuego se propagase o se extendiese a otras viviendas del inmueble, por lo demás muy numerosas. Como indicaba también el Tribunal Superior, bastaba aquí la existencia del dolo eventual, sin que fuese necesario que el autor buscase expresamente que el fuego generase ese riesgo o posibles daños.

    En lo que se refiere a la aplicación de la modalidad de incendio por imprudencia, el Tribunal Superior de Justicia ratificaba los razonamientos de la Audiencia, indicando, así, con cita de la sentencia de esta Sala 53/2019, de 5 de febrero, que el tipo penal de incendio del artículo 351 del Código Penal, exigía la concurrencia de un elemento objetivo, consistente en la aplicación de fuego a una delimitación espacial concreta, y otro, un elemento subjetivo, que "estriba en la consciencia del peligro para la vida o para la integridad física, que se origina con ella." Esta misma resolución incidía en que la nota distintiva del delito del artículo 351.1º del Código Penal, respecto del delito de daños de los artículos 266 y 267 del mismo texto legal radicaba en que, en este segundo tipo penal, "concurría exclusivamente el elemento objetivo dañino", mientras que, en el primer caso, existe la "percepción de que la potencial acción devastadora del fuego puede comprometer, no sólo a los bienes a los que la combustión pueda alcanzar, sino la a la vida o la integridad física de los demás...."

    Por lo tanto, consideraba el Tribunal de apelación que la pretensión de aplicar el tipo penal del delito de daños era incompatible con el relato de hechos probados, y con la estimación de que, para la apreciación del tipo penal aplicado, basta la existencia del dolo eventual que, en el presente caso, surge de suyo del fáctum y de la acreditación de que, pese a la afectación psicológica por el fallecimiento de su madre y de las restantes circunstancias, el acusado mantenía sus capacidades intelectivas, volitivas y cognitivas íntegras.

    Igualmente, la tesis de un desistimiento voluntario no había quedado acreditada en absoluto y resultaba incompatible con el relato de hechos probados. Por otra parte, también resultaba acertada la estimación de que los hechos alcanzaban el grado de consumación.

    Conviene recordar que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, es indiferente que el fuego adquiera una gran virulencia, o que sea sofocado con presteza. Lo determinante es que se haya desplegado la conducta bastante para crear el riesgo referido (vid, por todas, STS 952/2010, de 3 de noviembre)

    Los razonamientos de la Sala de apelación deben refrendarse. Recuerda la sentencia 99/2017, de 20 de febrero, de esta Sala que para la apreciación del delito de incendio del artículo 351.1º del Código Penal, en especial, en lo referente a la existencia del elemento subjetivo, el conocimiento de la posibilidad de que se genere un riesgo o un peligro para la vida y la integridad física de las personas, basta con la concurrencia de dolo eventual.

    Por otra parte, como se ha puesto de manifiesto anteriormente, el delito de incendio del artículo 351.1º del Código Penal es un delito de peligro, de forma que se consuma cuando el autor despliega una conducta adecuada y bastante para poner en riesgo el bien jurídico protegido, que, en ese precepto, se refiere a la vida e integridad física de las personas. Así, la sentencia de esta Sala número 280/2017, de 19 de abril, en la STS 1117/2011, de 31 de octubre, recordaba que el delito de incendio no es un delito de peligro concreto, en sentido estricto, sino que, en realidad, la naturaleza de este tipo delictivo debe configurarse como de peligro hipotético o potencial, a medio camino entre el peligro concreto y el peligro abstracto.

    En lo que se refiere a la pretensión de reconocimiento del desistimiento voluntario, debe ratificarse también la valoración del Tribunal de apelación, fundamentada, esencialmente, en su falta de acreditación y su oposición al relato de hechos probados.

    Por otra parte, solicita el recurrente que se le reconozca la concurrencia o de las eximentes de trastorno mental transitorio, de alteraciones en la percepción, de estado de necesidad y de miedo insuperable, o de las atenuantes de los artículos 21.1º, 3º y 7º, como muy cualificadas. Su base fáctica era común: la situación de miseria que se le abría al recurrente, le produciría tal miedo, desesperación y obcecación como para atentar contra su propia vida y que este propio intento autolítico debería servir de base para la apreciación de alguna o algunas de esas circunstancias.

    A ese particular, el Tribunal Superior de Justicia indicaba, en primer término, que, curiosamente, en parte de sus alegaciones, el propio recurrente negaba padecer esas tendencias autolíticas, y, por otra, que tampoco se había acreditado que el propietario del piso hubiese iniciado un procedimiento de desahucio contra el acusado. Pero, además, reflejaba el Tribunal de apelación que los peritos que habían evaluado el estado psíquico de Herminio habían desechado la existencia de cualquier afectación o de patología psiquiátrica, al igual que la perito psiquiatra Sonia. quien, al igual que los otros expertos, no apreció en el acusado ninguna anomalía psíquica, aunque sí una cierta ansiedad.

    No obstante, el órgano de instancia había reflejado como hecho probado que Herminio obró movido por la desesesperación provocada por la difícil situación económica.

    Sobre esta base fáctica, señalaba el Tribunal Superior que la Audiencia había apreciado la concurrencia de la atenuante de estado pasional. Sin embargo, respecto de la eximente de trastorno mental transitorio, el Tribunal de apelación indicaba que se carecía de información sobre cuál podía ser la situación psicológica y psíquica del acusado, en el momento de los hechos, y que, incluso el propio Herminio negaba haber sido víctima, cuando actuó, de una grave oclusión mental. Por el contrario, de acuerdo a sus propias palabras, estuvo hasta las cuatro de la madrugada, friendo unos solomillos en un infiernillo en el salón y que, después, se echó a dormir hasta que el humo le despertó.

    En tal situación, concluía el Tribunal de apelación la falta de la base fáctica precisa para el reconocimiento de la eximente de trastorno mental transitorio, así como de la eximente de la alteración de la percepción.

    En lo que se refiere a las eximentes de los artículos 5 y 6 del artículo 20 del Código Penal, el Tribunal Superior ratificaba la estimación de la Sala, conforme a la cual no se había desarrollado la pretensión y no se alcanzaba a conocer en qué medida desatar el incendio podría poner remedio a su alegada situación económica precaria ni en qué modo un miedo no especificado le pudo determinar a iniciar el fuego.

    Los razonamientos del Tribunal de instancia deben también refrendarse. No se ha acreditado en absoluto que, el día de los hechos, el acusado padeciese una privación de sus facultades volitivas, cognitivas e intelectivas, a resultas de su estado psicológico, fuera de esa ansiedad descrita por los peritos, que se calificó por la Audiencia acertadamente como estado pasional. En definitiva, lo acreditado es que el acusado padecía angustia, de entidad no especificada, determinada por la pérdida de su madre, y la repercusión de este hecho sobre la totalidad del entramado de su vida.

    En todo caso, destacaba el Tribunal de apelación que la Audiencia no había desconocido las circunstancias que habían acompañado a los hechos y había apreciado en su tipo atenuado de menor entidad.

    No se aportan, por lo tanto, por el recurrente nuevas alegaciones que justifiquen la revocación de la estimación hecha por el Tribunal de apelación.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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