ATS 617/2020, 10 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2020
Número de resolución617/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 617/2020

Fecha del auto: 10/09/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 625/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: T.S.J. DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 625/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 617/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 10 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

.- Por la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 19 de junio de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 523/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 1376/2017, en la que se condenaba, en otros, a Jose Pablo como autor responsable de un delito de lesiones de los arts. 147.1, 148.1 y 150 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de tres años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Jose Pablo deberá indemnizar a Leoncio en la cantidad de 2.300 euros, por las lesiones causadas, y de 9.768 euros, por las secuelas, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Pablo, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 4 de diciembre de 2019, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Cabezas Maya, actuando en nombre y representación de Jose Pablo, con base en un único motivo: al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, y por inaplicación del artículo 20.2 del Código Penal. Así como, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Como único motivo de recurso, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, y por inaplicación del artículo 20.2 del Código Penal. Así como, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española.

  1. Sostiene que debió apreciarse una atenuante de embriaguez del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal o, en su caso, por vía del art. 21.7 del Código Penal, como atenuante analógica, incluso como muy cualificada, en tanto que en los hechos probados se admite que ambas partes consumieron "un número de cervezas indeterminado", conforme resultó de las testificales prestadas en el acto del juicio. En definitiva, entiende que no existe vacío probatorio alguno que impida apreciar la atenuante reclamada y que la interpretación de la sentencia es, por ello, irracional e ilógica.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por otro lado, debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

  3. En la sentencia de instancia se declara probado, en síntesis, que, sobre las 3:30 horas del día 22 de junio de 2017, Jose Pablo y Leoncio se encontraban en un bar, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, consumiendo un número de cervezas indeterminado, que no consta que afectase a sus facultades volitivas o intelectivas. Ambos son amigos y aficionados de equipos de fútbol rivales de primera división, lo que motivó una discusión futbolística que derivó en un intercambio de puñetazos, lanzándole Jose Pablo diversas botellas de vidrio que no le alcanzaron, lo que dio lugar a que fueran expulsados del bar.

    Ya en la calle, Jose Pablo, que portaba dos botellas de vidrio en la mano, las rompió, se dirigió a Leoncio y, cuando le dio alcance, le produjo diversos cortes con los vidrios en las manos, la espalda, hasta que Leoncio consiguió escapar, refugiándose después Jose Pablo en su domicilio.

    Como consecuencia de los hechos descritos, Jose Pablo resultó con una herida inciso contusa con hematoma en región malar derecha por la que precisó de una primera asistencia facultativa con cura aséptica y colocación de puntos de papel (steri-strip), que se desprenden de forma espontánea, curando en 8 días, uno de ellos de incapacidad para sus ocupaciones habituales, no constando que la herida le produjera cicatriz en la zona.

    Leoncio sufrió múltiples heridas inciso contusas en mano izquierda (profunda, con parestesias secundarias), brazo izquierdo (profunda, con afectación de plano muscular), brazo derecho, mejilla derecha, frente y zona escapular. Tardó en curar de sus heridas 23 días, todos ellos de incapacidad para sus ocupaciones habituales, y uno de los cuales permaneció hospitalizado. Para su curación fue preciso recibir una primera asistencia facultativa y tratamiento médico quirúrgico, consistente en un día de observación hospitalaria, medicación, colocación de puntos de sutura y retirada precoz por deshicencia y sobreinfección, curas periódicas y reposo relativo. Como secuelas le quedaron: una cicatriz lineal y visible de 4 centímetros de longitud, oblicua ascendente, que parte de la comisura bucal derecha, no afecta a musculatura, encontrándose conservados movimientos bucales y de mímica; otra cicatriz queloidea de 5 centímetros en región posterior tercio proximal de antebrazo derecho, oblicua respecto al eje mayor de la extremidad; una cicatriz de 20 centímetros, queloidea, que parte desde flexura de codo izquierdo y se dirige oblicuamente hacia la zona ventral de tercio medio de antebrazo homolateral; una cicatriz lineal de 6 centímetros a nivel de eminencia tena de mano izquierda; en región escapular izquierda, dos cicatrices de 15 y 18 centímetros, queloideas ambas, oblicuas respecto al eje del tronco y otra cicatriz de 5 centímetros, perpendicular a las anteriores, más otra de 1 centímetro en proximidad, siendo ambas queloideas, cicatrices estas que provocan trastorno estético importante y afean la espalda de Leoncio.

    Jose Pablo ha consignado la cantidad de 500 euros para reparar el daño ocasionado a Leoncio.

    El recurrente reitera las alegaciones que efectuara en el previo recurso de apelación. El Tribunal Superior de Justicia rechazó tales alegatos señalando, de entrada, que la respuesta dada por la Audiencia Provincial para denegar la apreciación de la circunstancia eximente o atenuante inicialmente reclamadas era correcta, al no constar la cumplida acreditación de los elementos fácticos que conforman las mismas.

    En concreto, se subrayaba que la mera ingesta de bebidas alcohólicas no determina la apreciación de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, ya que se precisa que dicha consumición previa anule o reduzca de modo serio o relevante la capacidad del sujeto para comprender la realidad del hecho o para acomodar su conducta a dicho comportamiento, sin que ninguna relación guarden estos presupuestos con la "influencia de bebidas alcohólicas" del art. 379.2 CP a que se refiere el recurrente en apoyo de su pretensión.

    En definitiva, la ingesta de bebidas alcohólicas no necesariamente comporta una disminución de las facultades volitivas o intelectivas del sujeto, lo que, para el Tribunal de apelación, era patente en el caso, donde se trataba de una agresión dolosa efectuada empleando unas botellas de vidrio contra la víctima.

    Rechazaba así el Tribunal Superior de Justicia los alegatos que se reiteran ahora, sin perjuicio de puntualizar que la motivación contenida en la sentencia de instancia era correcta y suficiente, al indicar que no constaba realizada prueba alguna capaz de acreditar el grado de intoxicación etílica, ni que el acusado estuviera afectado, siquiera levemente, por la previa ingesta de bebidas alcohólicas. Ciertamente, se dice, resultó probado que ambos se encontraban bebiendo cervezas, pero en el primer informe de asistencia médica realizado al recurrente, nada se consignó respecto de que pudiera presentar signo o síntoma atribuible a una eventual intoxicación etílica.

    Por último, se hacía hincapié en que los hechos enjuiciados no permitían sostener ninguna disminución relevante para comprender la antijuridicidad de la conducta que protagonizó -golpear repetidamente a su contrincante con dos botellas de vidrió que cogió en la calle- o para acomodar su conducta, significando que no se trató de un hecho inmediato, reactivo o producido en un solo acto, sino que los hechos se iniciaron en un bar, del que fueron expulsados, y ya en la calle, el acusado se proveyó de dos botellas de vidrio, que el mismo admitió que encontró en la calle. Lo expuesto, se dice, evidenciaría que conservaba las capacidades para seleccionar el instrumento que quería utilizar en la agresión, para dar alcance después a su contrincante y para producirle más tarde, resistiendo a sus acometidas y a su mayor corpulencia, varios cortes en diversas partes de su cuerpo, regresando a su domicilio.

    Con estos datos, la respuesta del Tribunal Superior es acertada. La apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal exige, en todo caso, la acreditación del supuesto fáctico, sobre el que se asiente (vid. STS 139/2012, de 2 de marzo y 720/2016, de 27 de septiembre) y, en el presente supuesto, ninguna prueba avalaba la alegada limitación de las capacidades volitivas o intelectivas del acusado por el consumo de alcohol. También hemos dicho que la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, pues ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma ( SSTS 38/2013, de 31-1; 116/2013, de 21-2; 251/2013, de 20-3; 516/2013, de 20-6; 526/2013, de 25-6).

    En cuanto a la eximente de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, el Código Penal contempla la misma junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta. Y, en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante ( SSTS 60/2002, de 28 de enero; 1001/2010, de 4 de marzo).

    En definitiva, la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquiera de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008), lo que en el presente supuesto tampoco acontece.

    Tampoco advertimos los déficits de motivación que se denuncian. Con independencia de lo aducido por el recurrente al efecto, la lectura de los argumentos del Tribunal, según se ha expuesto, ponen de manifiesto que trata de forma pormenorizada cuantos alegatos se suscitaron en el previo recurso de apelación. Dichos razonamientos se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y observamos que se ha dado respuesta a los mismos de forma razonada y razonable, cumpliendo con el deber constitucional que impone el art. 120.3 de la Constitución, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    Además, el motivo no respeta el relato de hechos probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, y en los que expresamente se señala que los acusados consumieron "un número de cervezas indeterminado, que no consta que afectase a sus facultades volitivas o intelectivas".

    A la vista de lo indicado, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

    __________

    __________

    __________

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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