ATS, 23 de Septiembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:7411A
Número de Recurso668/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 668/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/AA

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 668/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Begoña y D. Fermín presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 5 de diciembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 337/2019, dimanante del juicio verbal n.º 1057/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D.ª Begoña y D. Fermín, como parte recurrente, y la procuradora D.ª María del Carmen Otero García, en nombre y representación de la sociedad mercantil Fidere Vivienda, S.L.U., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 3 de junio de 2020 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de los recurrentes ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la mercantil recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia, dictada en segunda instancia, en un juicio verbal de desahucio por expiración del término contractual, promovido por quien ahora es parte recurrida contra los aquí recurrentes, en la que se estimó la demanda, que -atendido el tipo de proceso- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en tres motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción del Decreto 100/1986 de la Comunidad de Madrid y del art. 6 LAU y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en la sentencia que se cita, de esta sala de los arts. 1265 y 1266 CC, 4 y 19 Directiva 2004/39 y de la doctrina jurisprudencial de esta sala que se cita; en el motivo segundo se denuncia la infracción de la disposición adicional 1.ª 8 LAU y se alega la modalidad de interés casacional de existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales; y en el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 4 bis LOPJ y se alea la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se invoca.

Así planteado el recurso, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 484.2.4.º LEC, ya que las infracciones denunciadas no afectan a la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida.

En la sentencia recurrida se ha declarado que cuando se celebró el contrato de arrendamiento objeto del litigio, el 7 de agosto de 2014, la vivienda ya no tenía la condición de vivienda protegida, al haber trascurrido el plazo de duración de ese régimen legal, declaración que se hace en dicha sentencia con cita del Decreto 11/2001 de la Comunidad Autónoma de Madrid, y que, en consecuencia, nos encontramos ante un contrato de arrendamiento sometido a la LAU 1994 en su versión de vigencia dada por la Ley 4/2013, de 4 de junio. En esta sentencia no se niega el sometimiento de la duración del arrendamiento a la normativa de viviendas de protección oficial porque en el contrato no se hiciera referencia a ese régimen legal, sino porque ha transcurrido el plazo de duración de ese régimen legal y, por ello, se constata en la sentencia recurrida que en el contrato ya no se hace constar dicho régimen, y que en dicho contrato se estableció por las partes su sometimiento a la LAU 1994 con la modificación operada por la Ley 4/2013, pacto al que debe estarse.

Este razonamiento se elude en los motivos primero y segundo, que se desarrollan como si el contrato se hubiera celebrado sobre una vivienda protegida.

La STS 290/2017, de 12 de mayo, que se cita en el motivo primero examina el caso de un contrato suscrito entre los allí arrendador y arrendatarios el 20 de junio de 2005, sometido a la regulación legal de viviendas protegidas, en la que solo se examina la legislación a aplicar para la extinción del plazo contractual, es decir, presupuesto de la doctrina fijada en ella fue que el arrendamiento tenía por objeto una vivienda sometida al régimen de vivienda protegida; en definitiva, no puede invocarse esa doctrina si antes no se combate la declaración de la sentencia recurrida sobre el transcurso de la duración del régimen de vivienda protegida que impide la aplicación de la normativa legal de viviendas protegidas, no obstante lo pactado expresamente en el contrato sobre su sometimiento a la LAU.

Lo mismo sucede en el motivo segundo. La infracción denunciada presupone un arrendamiento sobre una vivienda sometida al régimen de vivienda protegida.

En cuanto al motivo tercero, estamos ante una cita instrumental del art. 4 bis LOPJ, lo que supone que no denuncia infracción alguna que afecte a la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Se estructura como un discurso alegatorio que no permite un problema jurídico que incida en la fundamentación de la sentencia impugnada. Hace referencia a cuestiones tales, como la existencia de cláusulas abusivas o la falta de transparencia, que ni siquiera han sido objeto de la sentencia. Lo único que parece deducirse de toda la argumentación es que, salvo en supuestos de falta de pago, el contrato de arrendamiento no puede resolverse, y ello según las propias conclusiones que el recurrente extrae de las sentencias que cita.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de los recurrentes efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo procede hacer una precisión sobre la denuncia de un error en la identificación de la vivienda.

De la sentencia de primera instancia deriva que un contrato de 6 de agosto de 2004 sobre la una vivienda sita en la calle Alzina, de vivienda protegida, fue resuelto; de manera que -aceptando las alegaciones de los recurrentes según las cuales el contrato litigioso se celebró sobre esa misma vivienda tras la resolución del indicado contrato de 6 de agosto de 2004- los recurrentes han debido plantear en el recurso de casación las razones que les asisten, con cita de la norma infringida y acreditando interés casacional, para sostener la relevancia de ese contrato resuelto en orden al sometimiento del contrato litigioso a la normativa de viviendas protegidas (si como dicen se planteó en el recurso de apelación, y no ha sido acogido). No basta con denunciar un error fáctico y exponer en términos genéricos que es trascendental porque " suponía la vigencia de la legislación administrativa protectora."

También conviene añadir, para dar respuesta a las alegaciones relativas a la configuración del acceso al recurso extraordinario por infracción procesal en esta clase de litigios, que añadir que las reglas de acceso a los recursos extraordinarios son de carácter imperativo, no sometidos a la disposición de las partes ni de este Tribunal; según se ha reiterado por esta sala (AATS de 9 de diciembre de 2008, RC n.º 190/2006, 21 de julio de 2009, RC n.º 1559/2007, 27 de abril de 2010, RC n.º 1608/2004), de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, el acceso a la casación es cuestión de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes ni del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86, 93/93 y 104/1989, de 8 de junio) y la recta aplicación de las normas procesales es siempre deber del juez ( STC 202/1988, de 31 de octubre).

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la mercantil recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituidos.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Begoña y D. Fermín contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 5 de diciembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 337/2019, dimanante del juicio verbal n.º 1057/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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