ATS, 23 de Septiembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:7383A
Número de Recurso2672/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2672/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RRL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2672/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Comunidad de Propietarios CALLE000 n.º NUM000 de San Lorenzo de El Escorial presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 26 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima) en el rollo de apelación n.º 363/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 353/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de San Lorenzo de El Escorial.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D. José Antonio del Campo Barcón, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios CALLE000 n.º NUM000 de San Lorenzo de El Escorial, y D. Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios CALLE000 n.º NUM001 de San Lorenzo de El Escorial, Dª. Rocío y D. Gines, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 24 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante escritos presentados 9 y 10 de julio de 2020 las partes recurrente y recurrida formularon alegaciones

SEXTO

La parte recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comunidad de Propietarios CALLE000 n.º NUM000 de San Lorenzo de El Escorial interpuso demanda en ejercicio de acciones negatoria de servidumbre de luces y vistas y de relaciones de vecindad frente a Comunidad de Propietarios CALLE000 n.º NUM001 de San Lorenzo de El Escorial y frente a Dª. Rocío y D. Gines en la que solicitaba se declarase la inexistencia de servidumbre de luces y vistas sobre el patio de la actora y que se condenare a los demandados a retirar los elementos instalados o construidos sobre el muro que invadían su propiedad.

La legitimación pasiva de Dª. Rocío y D. Gines vendría justificada en su condición de propietarios de los pisos NUM002.º y NUM003.º de la Comunidad demandada al haber sustituido la primera el hueco de mera tolerancia existente en el muro colindante con el patio de la actora así como por haber acometido ambos propietarios la instalación de gas de forma distinta a la autorizada introduciéndola en su patio al que, además, sacaría una chimenea

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de San Lorenzo de El Escorial estimó en parte la demanda en el sentido de declarar la no existencia de servidumbre de luces y vistas al no entender acreditado que la misma se hubiera adquirido por los demandados por acuerdo de voluntades. Sin embargo, no estimó la pretensión relativa a que los codemandados eliminaren la instalación de gas y la chimenea por no entender acreditado que el alero del edificio hubiera sido recrecido.

Ambas partes formularon recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó el interpuesto por la parte actora y estimó el interpuesto por la parte demandada al entender que había adquirido la servidumbre de luces y vistas por acuerdo de voluntades. En consecuencia, desestimó la demanda inicial y absolvió a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra.

Así, Comunidad de Propietarios CALLE000 n.º NUM000 de San Lorenzo de El Escorial formaliza de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta indeterminada. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en del artículo 477.2 3.º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en seis motivos, de los cuales los primero a cuarto y el sexto son formulados al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC, en los que alega la infracción del artículo 24 de la CE por error patente y manifiesto en la valoración de la prueba.

(i). En el motivo primero la parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida otorgaría un valor probatorio que no le correspondería a las fotografías aportadas por la parte demandada como documentos n.º 8 y 9 de la contestación a la demanda. Dichas fotografías no aportarían ningún dato relevante que permitiera determinar si se trata de ventanas o de huecos de mera tolerancia, por lo que no cabría concluir que las primeras existían desde hace más de veinte años.

(ii). En el motivo segundo manifiesta que la audiencia provincial habría otorgado valor probatorio a los documentos n.º 4 a 6 de la contestación a la demanda atribuyéndoles la condición de demanda, contestación-reconvención y acta de Juzgado que documenta un acuerdo de partes cuando los mismos no aparecen firmados ni sellados. Por consiguiente, no cabría desprender de ellos la existencia de un acuerdo de voluntades entre las partes en el año 1965 por el que la aquí actora permitía la existencia de ventanas en la pared colindante a su patio.

(iii). En los motivos tercero y cuarto alega la errónea valoración de los documentos n.º 17 a 20 de la demanda, de los cuales se desprendería que las instalaciones de gas y chimenea realizadas por los demandados sobrepasarían el alero. Sin embargo, la audiencia provincial llegaría a la conclusión contraria. Además, de dichas fotografías se evidenciaría que los materiales de construcción eran nuevos por lo que, en ningún caso, cabría concluir que los mismos databan de hace 180 o 200 años.

(iv). En el motivo sexto la parte recurrente argumenta que la instalación de gas realizada por los demandados discurriría en sentido inverso al que consta en el informe presentado al Ayuntamiento para que autorizara la obra, de lo cual cabría concluir el carácter ilegal de la misma.

(v). En el motivo quinto alega la infracción de los artículos 400, 405 y 406 de la LEC por incurrir en incongruencia extra petita al haberse pronunciado sobre la existencia de un acuerdo de voluntades para la constitución de servidumbre de luces y vistas cuando la parte demandada no formuló reconvención ejercitando acción confesoria de servidumbre.

El recurso de casación, formulado al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC, se articula en cinco motivos, todos ellos por infracción de diversos preceptos legales por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia.

(i). En el motivo primero alega la infracción del artículo 582 del CC por entender que no puede existir servidumbre de luces y vistas si no se respetan las distancias que impone el referido precepto.

(ii). En el motivo segundo alega la infracción del artículo 348 del CC en tanto en cuanto no estarían permitidas las instalaciones de tuberías y chimeneas que sobrepasaren el alero existente en la fachada.

(iii). En el motivo tercero alega la infracción del RD 1027/2007 de 20 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas de Edificios, que prohíbe la salida de productos de combustión hacia la fachada, por lo que la construcción de la chimenea en los términos llevados a cabo por los demandados sería ilegal.

(iv). En el motivo cuarto alega la infracción del artículo 582 del CC en tanto en cuanto, por el mecanismo de la accesión invertida, quien construye con plena conciencia de que el terreno no le pertenece, pierde lo construido en beneficio del dueño de dicho terreno. Por consiguiente, todas las construcciones llevadas a cabo por los demandados sobre el alero serían improcedentes, pues el mismo habría sido recrecido.

(v). En el motivo quinto alega la infracción de los artículos 537 y 538 del CC en tanto en cuanto la mera apariencia no sería título suficiente para la constitución de servidumbre de luces y vistas, de tal forma que las fotografías aportadas con la contestación a la demanda así como los documentos n.º 4 a 7 de la misma no permitirían entender acreditado que existía un acuerdo de voluntades y que las ventanas existentes en el muro colindante al patio de la actora existían desde hace más de veinte años.

TERCERO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º y regla 5.ª párrafo 2.º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Formulado en tales términos, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i). El motivo primero, por incurrir en falta de justificación del interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3.º y 3, ambos de la LEC. Y es que la sentencia impugnada no se opone a la jurisprudencia de esta Sala que se denuncia como infringida por depender el criterio aplicable para resolver el problema planteado de las circunstancias fácticas del caso. Precisamente, en aplicación de la citada jurisprudencia, llega a la conclusión de que la servidumbre de luces y vistas quedó constituida por el acuerdo de voluntades en el marco del procedimiento judicial de 1965 en el que fueron partes los ahora recurrentes y recurridos.

La recurrente no justifica que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pues, tal como ha reiterado esta sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, para acreditar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

Es cierto que la recurrente cita tres sentencias de esta sala relativas a la distancia legal que ha existir entre las ventanas abiertas en el muro colindante con la propiedad del fundo sirviente, pero en los casos en ella contemplados no existía un acuerdo de voluntades, que sí concurre en el caso de autos según los hechos probados de la sentencia recurrida. Dicho acuerdo de voluntades, tal y como declara la STS n.º 317/2016 de 13 de mayo invocada por la recurrente, es uno de los "títulos" como instrumento hábil para la constitución de las servidumbres continuas y aparentes ( artículos 537, 539, 540, 541 del CC). Por tanto, conforme a dicha doctrina:

"el mantenimiento de esos huecos y ventanas practicados en esa fachada sólo se justifican si tuviesen las dimensiones mínimas permitidas para los huecos de cortesía o tolerancia o si tuviesen cobertura jurídica por la existencia de un gravamen que limite el derecho de propiedad del predio colindante, esto es, servidumbre de luces, constituida por título o adquiridas por prescripción adquisitiva o usucapión".

(ii). Los motivos segundo, cuarto y quinto, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4.º de la LEC).

En los motivos segundo y cuarto la recurrente parte de la premisa de que las obras realizadas por los propietarios de los pisos NUM002.º y NUM003.º de la Comunidad demandada consistentes en instalaciones de gas y chimenea se habrían llevado a cabo a través del recrecido de aleros. Sin embargo, la audiencia provincial concluye que tal recrecido no queda en modo alguno acreditado, pues nada se concreta al respecto "más allá de la simple expresión del informe pericial aportado que [...] ni siquiera aparece en las conclusiones del mismo".

En el motivo quinto pretende alterar la valoración de la prueba realizada por la audiencia provincial negando valor probatorio a las fotografías aportadas como documentos n.º 8 y 9 de la contestación a la demanda así como a los documentos n.º 4 a 7 de la misma. De la valoración de dicha documental realizada por la audiencia provincial -que no cabe impugnar a través del recurso de casación- concluye que la ventana existente en el muro colindante al patio de la actora ya existía desde, al menos, hace más de 100 años y que lo único que se hizo por parte de la Sra. Rocío (propietaria del piso NUM002.º de la Comunidad demandada) fue redecir su tamaño en el año 2013. Por otro lado, los documentos n.º 4 a 7 de la contestación a la demanda permitirían entender acreditado que en el año 1965 ambas partes llegaron al acuerdo de permitir el mantenimiento de dicha ventana y dicha situación se mantuvo en el tiempo (por más de veinte años) sin controversia. Por consiguiente, la servidumbre de luces y vistas habría quedado constituida por acuerdo de voluntades

(iii). El motivo tercero, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento porque la infracción alegada no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4.º de la LEC). La sentencia recurrida no analiza de forma expresa la legalidad o ilegalidad en la instalación de la chimenea por parte de los propietarios por conformidad con la normativa en la materia, sino que se limita a señalar que los huecos para ventilación estarán bajo el vuelo el alero y que ya existían con anterioridad a la obra llevada a cabo en el año 2013, sin que haya quedado acreditado que se llevara a cabo el recrecido del alero, como ya se dijo en el apartado (ii). Cabe señalar que, sobre la adecuación a la normativa, la sentencia de primera instancia -confirmada por la dictada por la audiencia provincial- indicó que "no puede soslayarse la titularidad sobre la instalación de gas de entidad ajena a la presente litis".

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que las partes recurrentes se limitan a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina que la parte recurrente pierde los respectivos depósitos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Comunidad de Propietarios CALLE000 n.º NUM000 de San Lorenzo de El Escorial contra la sentencia dictada el 26 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima) en el rollo de apelación n.º 363/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 353/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de San Lorenzo de El Escorial.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR