SAP Madrid 457/2017, 26 de Diciembre de 2017

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
ECLIES:APM:2017:18212
Número de Recurso363/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución457/2017
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.131.00.2-2014/0001719

Recurso de Apelación 363/2017

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de San Lorenzo de El Escorial

Autos de Procedimiento Ordinario 353/2014

APELANTE:: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000, NUM001 SAN LORENZO DE EL ESCORIAL, D./Dña. Juan María y D./Dña. Edurne

PROCURADOR D./Dña. MANUEL ORTIZ DE URBINA RUIZ

DEMANDADO:: D./Dña. Juan María

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 353/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de San Lorenzo de El Escorial a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 nº NUM000 DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL, como apelante/apelado, representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000, NUM001 SAN LORENZO DE EL ESCORIAL, D. Juan María

y Dña. Edurne, como apelantes/apelados, representado por el Procurador Don Juan María ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/01/2017 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Don CESÁREO DURO VENTURA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de San Lorenzo de El Escorial se dictó Sentencia de fecha 23/01/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Félix Herrero Peña, en la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de San Lorenzo de El Escorial, contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM001 de San Lorenzo de El Escorial, Dña. Edurne y D. Juan María, representados en autos por la Procuradora Dña. Almudena Muñoz de la Vega, y, en consecuencia, declarar la inexistencia de servidumbre de luces y vistas sobre el patio de la actora y condenar a los demandados a la reducción de las dimensiones de las ventanas que a ese patio dan de las plantas primera y segunda de la comunidad demandada hasta alcanzar las medidas y características reguladas en el artículo 581 del CC, así como a estar y pasar por esta declaración absteniéndose en lo sucesivo de ejecutar actuaciones análogas a las que sirven de base a su condena, ello con rechazo de las restantes actuaciones pretendidas.

Cada parte abonará las costas procesales causadas en la presente litis a su instancia y las comunes por mitad.>>

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por ambas partes, dando traslado de los mismos a la parte contraria que formulo oposición al de contrario, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora, Comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de San Lorenzo de El Escorial ejercita una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, con obligaciones de hacer derivadas de la misma, contra la comunidad de propietarios del nº NUM001 de la misma calle y contra Dª Edurne como propietaria del piso NUM002 de la comunidad demandada, y contra D. Juan María como propietario del piso NUM003 de dicha comunidad. La demanda se sustenta en un relato fáctico que resumidamente expuesto reseña la situación física del patio de la comunidad así como las actuaciones llevadas a cabo por los demandados en el referido patio, concretamente la propietaria del piso NUM002 de la CALLE000 NUM001 sustituyó el hueco que tenía de mera tolerancia en el muro colindante con el patio por una ventana de aluminio, acometiendo igualmente la instalación de gas de forma distinta a la autorizada e introduciéndola en el patio al que sacaría además una chimenea, actuación que también habría realizado el propietario del piso NUM003 también demandado, infringiéndose los artículos 581 y 582 del CC .

Los demandados, bajo una misma representación y defensa, se opusieron a la demanda señalando que el inmueble de la actora fue demolido y edificado de nuevo en el año 1993 si bien su disposición no fue la misma que antes tenía, en tanto el edificio de la demandada se habría mantenido en igual estado desde antes de 1821, siendo así que en el año 1962 se siguió un procedimiento semejante al actual en el que se acordó por acuerdo entre las partes mantener el ventanillo del número NUM000 en sus condiciones de 30 por 30 y a la altura de las carreras, dejando igualmente las ventanas abiertas al patio desde el número NUM001 ; según este relato las ventanas abiertas al patio desde la propiedad de los demandados no se habrían modificado, siendo en la nueva construcción del patio cuando la actora habría abierto a su vez una ventana por planta a dicho patio, siendo así que el alero de cubierta no se habría modificado, ni los huecos existentes y necesarios también para el gas butano, estando todo ello bajo el alero sin invadir el predio de la actora. Se mantiene que la instalación de gas sería propiedad de la empresa instaladora Indragás S.R. S.L. por lo que se alega la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se rechaza el informe pericial de la demandante y se alega en derecho la adquisición de la servidumbre de luces y vistas por la voluntad de los propietarios en el acuerdo que puso fin al anterior procedimiento, o por prescripción adquisitiva desde el hecho obstativo que supuso la demanda reconvencional de tal procedimiento, solicitándose la íntegra desestimación de la demanda.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes aborda el fondo del asunto y con valoración de la prueba practicada y análisis de la acción ejercitada concluye que la demanda ha de ser parcialmente estimada en cuanto a la declaración de inexistencia de servidumbre de luces y vistas sobre el

patio de la actora, condenándose a la demandada a la reducción de las ventanas que dan a ese patio hasta las dimensiones del artículo 581 del CC, con rechazo del resto de pedimentos, y sin imposición de costas.

Ambas partes recurren esta resolución.

La actora funda su recurso en la alegación de errónea valoración de la prueba haciendo la parte referencia al resultado de todas las pruebas practicadas para discrepar fundadamente de las conclusiones de instancia, muy especialmente respecto del dictamen pericial de la parte que la juzgadora no valora adecuadamente en el criterio de la recurrente, solicitando la íntegra estimación de la demanda.

El recurso que interpone la demandada pretende haberse cometido infracción legal en la negación de la práctica de la prueba documental que hubiera permitido adverar los documentos del anterior procedimiento seguido en el año 1962 entre los entonces propietarios de los predios objeto de este procedimiento; se alega el error en la valoración de la prueba documental por no haberse dado validez a los documentos aportados sobre dicho procedimiento, lo que determinaría la infracción del artículo 536 del CC al ser posible el establecimiento de la servidumbre por acuerdo de los propietarios, o subsidiariamente por prescripción desde el acto obstativo que supuso la reconvención formulada en aquel otro proceso; por último se alega que pese a demandarse a la comunidad y dos propietarios la acción estimada no afectaría a la comunidad, por lo que la misma debería ser absuelta con costas a la actora.

Cada parte en el trámite conferido se opone al recurso interpuesto de contrario.

SEGUNDO

El recurso de la actora se funda en la alegación de errónea valoración de la prueba por parte de la juez de la juez de instancia. Respecto del error en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento, se ha de comenzar señalando (siguiendo la doctrina contenida, entre otras en la SAP. de Madrid (Sección 21) de 20 de enero de 2.006 ) que, si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 [RJ 1996\6720]) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador «a quo» y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 [ RJ 1990 ], 4 de mayo de 1993 [ RJ 1993 ], 29 de octubre de 1996 [RJ 1996 ] y 7 de octubre de 1997 [RJ 1997]).

El Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar cómo la especial naturaleza del recurso de...

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