ATS, 23 de Septiembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:7365A
Número de Recurso1896/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1896/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CSB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1896/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Landelino presentó escrito de interposición de recurso de casación frente a la sentencia 16 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª) en el rollo de apelación n.º 280/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 604/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado la procuradora D.ª Izaskun Lacosta Guindano, en nombre y representación de D. Landelino, en calidad de parte recurrente, y el procurador D.ª Ana Llorens Pardo en nombre y representación de BBVA S.A., en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Evacuado el traslado de la posible causa de inadmisión del recurso por providencia de 17 de junio de 2020, la parte recurrente se ha opuesto a la causa de inadmisión puesta de manifiesto por escrito de 22 de junio de 2020. La parte recurrida ha interesado la inadmisión del recurso por escrito de 3 de julio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de condición general de la contratación, cláusula suelo.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula un motivo único en el que se denuncia la infracción del art. 3 TRLGDCYU respecto al contrato de préstamo celebrado el 23 de septiembre de 2010 en relación la cualidad de consumidor del demandante.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por falta de justificación del interés casacional ya que la sentencia, de conformidad a su base fáctica, no se opone a la jurisprudencia de esta sala sobre la materia litigiosa ( artículo 483.2º.3.ª LEC). Y es que la resolución parte, en orden al juicio fáctico, de la condición legal de no consumidor del prestatario, y en base a este planteamiento inicial excluye la aplicación de la normativa de consumidores y por tanto los controles de abusividad y transparencia.

En la fecha en que se firmó el contrato, y en línea con la normativa comunitaria, el TRLGCU abandonó el criterio del destino final de los bienes o servicios que se recogía en la Ley General de Consumidores y Usuarios de 1984, para adoptar el criterio de celebración del contrato en un ámbito ajeno a una actividad empresarial y profesional, que se recoge en el art. 3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece: "son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional". Este concepto de consumidor que utiliza el TJUE, referido al ámbito de la operación y no a la personalidad del contratante, es también el que ha tomado en consideración esta sala, por ejemplo en las sentencias 149/2014 de 10 de marzo, 166/2014 de 7 de abril, 688/2015 de 15 de diciembre, 367/2016 de 3 de junio, 16/2017 de 16 de enero, 224/2017 de 5 de abril, 594/2017 de 7 de noviembre.

Como hemos declarado en la sentencia 230/2019, de 11 de abril, los criterios de Derecho comunitario para calificar a una persona como consumidora han sido resumidos recientemente por la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojeviæ v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen), al decir:

"El concepto de "consumidor" [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 29 y jurisprudencia citada).

"Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido [...] para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional ( sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 30 y jurisprudencia citada).

"Esta protección particular tampoco se justifica en el caso de contratos cuyo objeto es una actividad profesional, aunque esta se prevea para un momento posterior, dado que el carácter futuro de una actividad no afecta en nada a su naturaleza profesional ( sentencia de 3 de julio de 1997, Benincasa, C-269/95, EU:C:1997:337, apartado 17)".

La audiencia provincial considera acreditado que el demandante obtuvo el préstamo para un negocio familiar en su ámbito profesional y con una clara finalidad profesional, por lo que no puede beneficiarse de la cualidad de consumidor.

El análisis de la sentencia recurrida está ajustada a la doctrina jurisprudencial de esta sala que en materia de control de las condiciones generales de la contratación cuando no existe relación de consumo ( sentencia 367/2016, de 3 de junio, cuya doctrina reiteran, entre otras, las sentencias 41/2017, de 20 de enero y 57/2017, de 30 de enero) excluye el control de transparencia en el análisis de la cláusula predispuesta. En consecuencia, las infracciones que se denuncian en el motivo del recurso, referidas al control de incorporación de las cláusulas y a la vulneración de la buena fe contractual, constituyen cuestiones nuevas no abordadas por la sentencia recurrida.

No se admiten las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, en la medida en que esas alegaciones se oponen a lo que se ha razonado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Landelino presentó escrito de interposición de recurso de casación frente a la sentencia 16 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª) en el rollo de apelación n.º 280/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 604/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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