ATS, 23 de Septiembre de 2020
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 23 Septiembre 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/09/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1772/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE HUELVA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: LTV/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1772/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D.ª Irene presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 358/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 469/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Valverde.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
Por escrito enviado el 16 de abril de 2018 el procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Constantino y D.ª Lidia, se personaba en calidad de parte recurrida a la vez que se oponía a la admisión de los recursos interpuestos. Por escrito enviado el 23 de abril 7 de julio de 2017 del procurador D. Carlos Romero Hidalgo, en nombre y representación de D.ª Irene, se personaba en calidad de parte recurrente.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Por providencia de fecha 10 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
La parte recurrida mediante escrito enviado el 16 de junio de 2020 solicitó la inadmisión de los recursos al entender concurrentes las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no ha efectuado alegaciones según consta en diligencia de ordenación de 3 de julio de 2020.
Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercitaba acumuladamente acción de nulidad de contrato de compraventa y petición de herencia, tramitado en atención a su cuantía, sin que esta supere la cifra de 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3.º del art 477.2 LEC.
Más en concreto, la parte demandada y apelada en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
El recurso de casación contiene dos motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1277 CC y la oposición de la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en las sentencias de 14 de diciembre de 2005 y 29 de marzo de 1993, en relación con la presunción de la existencia de causa en los contratos. La recurrente, que defiende la validez del contrato de compraventa y la inexistencia de simulación, argumenta que correspondía a la actora acreditar la inexistencia de causa, lo que no habría hecho, amparándose en una serie de indicios o presunciones, tales como la relación de parentesco entre la vendedora y compradora y el precio inferior al de mercado, que son insuficientes para declarar la simulación, máxime cuando no queda acreditado que el precio sea vil o irrisorio en relación con el valor real del inmueble y si su pago y la procedencia del dinero destinado a la compra de la vivienda.
En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 1303 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias de 6 de julio de 2005 y 15 de abril de 2009, en relación con la evitación del enriquecimiento injusto en supuesto de nulidad contractual. Argumenta la recurrente que es consustancial a la declaración de nulidad la restitución de las cosas que hubieran sido objeto de contrato, evitando el enriquecimiento injusto, por lo que constatado que el pago del precio de venta entregado por la vivienda fue de 18.000 euros le debe ser reintegrado por parte de los herederos legales de D.ª M.ª Pasión Lazo Cejudo.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en tres motivos, el primero, al amparo del art 469.1.3.º LEC, por infracción de los arts. 216, 218.2, 285, 336 y 337.1 LEC al entrar a valorar la prueba pericial que no fue admitida por extemporánea. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE por error en la valoración de la prueba. En el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 218 LEC por omisión de pronunciamiento, en concreto, sobre los efectos restitutorios de la nulidad.
A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir todos sus motivos en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3º y 483.2.3º LEC), ya que la aplicación de la jurisprudencia de esta Sala invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial declara probados.
Para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos, y esto no se cumple en nuestro caso por las razones que se pasan a exponer:
i) El motivo primero denuncia la infracción del art. 1277 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo referida a la presunción de la existencia de causa en los contratos, que exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba.
Esta doctrina no ha sido infringida por el tribunal de apelación, ya que ha llegado presuntivamente a declarar probada la ausencia de causa, y para ello se ha basado en un conjunto de hechos, entre ellos, la relación de parentesco existente entre la parte compradora y vendedora, la falta de necesidad de vender de la vendedora y la falta de capacidad económica de la compradora, que el precio que se confesaba como recibido en el contrato privado de compraventa era un precio vil, en la falta de pago de dicho precio, en la falta de acreditación de que el precio del inmueble fuera abonado de la forma que la demandada había alegado y el hecho de ocultar la venta y el fallecimiento de la vendedora en el expediente de dominio.
ii) El segundo motivo denuncia la infracción de los arts. 1303 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación con la evitación del enriquecimiento injusto en supuestos de nulidad contractual.
La recurrente sustenta, con base en el art. 1303 CC, que declarada la nulidad del contrato, la partes deberían restituirse las cosas que hubieran sido objeto de contrato para evitar el enriquecimiento injusto de una de las partes, en este caso, de la demandante, de manera que los herederos legales de la vendedora deberán devolver a la compradora la suma de 18.000 euros como precio entregado por la misma más sus correspondientes intereses. Precisa que la sentencia recurrida ha omitido entre sus pronunciamientos dicho efecto restitutorio. Con esta argumentación elude que la sentencia recurrida no ha considerada acreditado que hubiera habido pago del precio, sino una donación encubierta del bien inmueble.
En definitiva, no puede tenerse por existente el interés casacional que se alega a menos que se prescinda, como hace la recurrente, de las concretas circunstancias tenidas en consideración por la sentencia recurrida, lo que no es posible.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC.
Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
-
) Inadmitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Irene contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 358/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 469/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Valverde.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) Con imposición de costas y con pérdida del depósito constituido.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.