ATS, 23 de Septiembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:7333A
Número de Recurso466/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 466/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AAH/AA

Nota:

CASACIÓN núm.: 466/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Valentina presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 661/2019 dimanante de los autos de juicio ordinario 609/2017 de Juzgado de Primera Instancia n.º 77 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, se han personado la procuradora D.ª Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de la recurrente D.ª Valentina, y el abogado del Estado nombre y representación de MUFACE, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 3 de junio de 2020 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito solicitando la admisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

El abogado del Estado, en nombre y representación de MUFACE no ha efectuado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto por quien ha sido parte demandada y apelante en las instancias, contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario -sobre declaración de ocupación de un inmueble sin título, condena dejar libre el mismo bajo apercibimiento de lanzamiento y reclamación de cantidad-, en la que se confirmó la sentencia dictada en primera instancia que estimaba la demanda, cuyo acceso a casación tiene lugar por la vía del ordinal 3.ª del art. 477.2 LEC, del interés casacional, que ha sido adecuadamente invocada por la recurrente, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

En el escrito de interposición se alega un motivo único en cuyo encabezamiento se denuncia "oposición a la jurisprudencia dictada por las diferentes audiencias provinciales sobre el concepto de precario", en su desarrollo se cita la indicada jurisprudencia contradictoria, de la que se transcribe una parte, sobre la que también se expone que existe jurisprudencia contradictoria sobre el alcance del requisito "sin título" que debe ser cumplido para entender que es de aplicación el concepto de precario, y se concluye que en el recurso se sostiene un concepto estricto de precario

""máxime cuando (...)se encuentra abierto el debate ante la jurisdicción contencioso-administrativa, (...) sobre la solicitud de adjudicación directa del referido piso en cuestión, cuya solicitud fue desestimada por silencio administrativo, es decir sin un pronunciamiento expresado por parte de MUFACE, parte actora en el presente procedimiento civil"."

Así planteado el recurso, lo primero que resulta evidente es que no se indica precepto alguno como infringido que dé idea clara de la naturaleza procesal o sustantiva de la pretensión impugnatoria de la recurrente (no debemos olvidar que el concepto de precario es un tema que se suscita con frecuencia en la práctica en relación con la adecuación o inadecuación del juicio verbal de desahucio por precario y que la recurrente defendió en primera instancia la inadecuación del juicio ordinario y sostuvo la procedencia del juicio verbal de precario); así las cosas, resulta que del pasaje que se transcribe de una de las sentencias citadas en el recurso (la SAP Islas Baleares, Sección 4.ª. de 18 de marzo de 2004) y como puede comprobarse por la lectura íntegra de las otras dos sentencias citadas en el recurso ( SAP Madrid, Sección 9.ª, núm. 532/2016, de 14 de octubre; y SAP Barcelona, Sección 13.ª, núm. 309/2016, de 23 de junio, los pasajes que de ellas invoca la recurrente contienen doctrina fijada en aplicación del art. 250.1.2.º LEC, por lo que la conclusión a la que llega esta sala es que se alega interés casacional sobre un tema procesal, puesto que es el que tratan las sentencias invocadas (además en un esfuerzo de comprensión que no le corresponde hacer a esta sala para averiguar la trascendencia que pudiera ver la recurrente en el concepto restrictivo de precario, ya que no la indica expresamente (solo se dice que la recurrente sostiene un concepto estricto de precario pero no se exponen las razones por las que ese concepto estricto impediría estimar una demanda de un juicio ordinario en la que se solicitaba la declaración de ocupación de un inmueble sin título)

Dicho esto, aunque se tuvieran en consideración las alegaciones efectuadas en el escrito cumplimentando el traslado previo a esta resolución, en las que se expone por la recurrente que el concepto de precario no encuentra acomodo en una norma sustantiva al haber sido perfilado por la jurisprudencia, el recurso no es admisible, ya que el interés casacional alegado -es decir, la contradicción entre audiencias provinciales que se alega para acreditar ese interés casacional- solo se ha justificado sobre el ámbito del juicio de precario, que es un tema procesal.

Para agotar la respuesta al recurso conviene precisar: i) que, según se advierte de la sentencia recurrida el único tema discutido en la apelación fue si la recurrente tenía o no justo título para la ocupación de la vivienda, y la razón por la que se estimó la demanda del juicio ordinario fue que de acuerdo con las resoluciones dictadas en la jurisdicción contencioso-administrativa no ostentaba el derecho de adjudicación que había alegado como título de ocupación; esto es lo que debe combatirse en el recurso de casación y no se ha hecho; ii) la recurrente no puede sostener en casación un tema jurídico -concepto estricto de precario; inexistencia de precario porque la posesión no tiene origen en una cesión gratuita del inmueble- que contradice su propia actuación en el proceso puesto que defendió la procedencia del juicio verbal de precario (lo que llevaría implícito un concepto amplio del precario); y iii) su criterio sobre un concepto estricto del precario no tiene apoyo en la doctrina de esta sala. A este respecto, la STS núm. 300/2015, de 28 de mayo de 2015, rec. 1355, ha configurado el precario en los siguientes términos:

"La jurisprudencia ha considerado el precario en un sentido muy amplio, sin entrar en conceptuaciones dogmáticas. Lo considera en todo caso de disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced o de detentar una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de título o abusiva; lo resume como situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena; en todo caso, falta de título que justifique la posesión; y también en todo caso, sin pagar merced."

En este sentido, la sentencia de 26 diciembre 2005 dice:

""Que se trate de una posesión simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario. En este caso nos hallamos ante un simple precario, que la sentencia de 30 de octubre de 1986 define como el "[...] disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella", por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño"."

Como indica la STS núm. 134/2017, de 28 de febrero de 2017, rec. 264/2015:

"Esta sala ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre)".

Lo cierto es que, como se advierte de las manifestaciones efectuadas en el escrito presentado cumplimentando el trámite de audiencia previo a esta resolución, lo que pretende la recurrente (página 2) es que se le reconozca que tiene " un título habilitante suficiente para la ocupación del inmueble", pero las declaraciones de la sentencia recurrida por las que niega la existencia de dicho título, como ya se ha dicho, no han sido combatidas en el recurso, ni tienen nada que ver con el concepto amplio o restrictivo del precario.

Cuanto se ha declarado impide la admisión del recurso.

TERCERO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la recurrente.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Valentina contra la sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 661/2019 dimanante de los autos de juicio verbal 609/2017 de Juzgado de Primera Instancia n.º 77 de Madrid.

  2. ) Declarar la firmeza de la indicada sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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