STS 1201/2020, 24 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2020:2977
Número de Recurso8147/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Número de Resolución1201/2020
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.201/2020

Fecha de sentencia: 24/09/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8147/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de : 15/09/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 8147/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1201/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 24 de septiembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 8147/2018, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Carlos Gomez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de IOS FINANCE E.F.C. S.A.U., contra el Auto de 12 de junio de 2018, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso administrativo núm. 328/2017, sobre contratación administrativa.

Se ha personado, como parte recurrida, el Letrado de la Generalitat de Cataluña en la representación que legalmente ostenta.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el recurso contencioso administrativo núm. 328/2017, interpuesto por la parte allí recurrente, contra la inactividad de la Administración demandada al no abonar la cantidad reclamada en relación al cumplimiento del contrato suscrito en su momento por ambas partes.

SEGUNDO

En el citado recurso contencioso administrativo, se dicta Auto de fecha 12 de junio de 2018, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 20 de abril de 2018, dictado en la pieza separada de medidas cautelares, por el que se denegó el pago inmediato de la deuda reclamada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 217 de la Ley de contratos del sector público.

La parte dispositiva del Auto dictado el día 12 de junio de 2018, es la siguiente: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de fecha 20 de abril de 2018, confirmando el mismo.".

TERCERO

Contra los mentados Autos, IOS FINANCE E.F .C. S.A.U. preparó recurso de casación, ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos, y el expediente administrativo, a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO

Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de fecha 29 de marzo de 2019, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por IOS FINANCE E.F.C. S.A.U. contra el Auto dictado el 12 de junio de 2018, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la pieza separada de suspensión núm. 328/2017.

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 31 de mayo de 2019, la parte recurrente, IOS FINANCE E.F.C. S.A.U., solicita que,

"1º) Que con estimación del presente recurso de casación se anule el auto impugnado, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrida.

  1. ) Que como consecuencia de la estimación del recurso de casación y la consiguiente anulación del acto impugnado, el Tribunal Supremo se sitúe en la posición procesal propia del Tribunal de instancia, y entre en el examen del fondo del asunto, procediendo a la resolución de la pieza separada de medida cautelar en los términos en que quedó planteado el debate procesal en la instancia.

  2. ) y, en consecuencia, estime la medida cautelar interesada por IOS FINANCE EFC, S.A., en virtud del artículo 217 del TRLCSP, ordenando a la Generalitat de Cataluña al pago inmediato a mi mandante, sin necesidad de aportar caución o garantía, de la cantidad de noventa y tres mil seiscientos cincuenta y tres con cuarenta y dos céntimos (93.653,42.-€), en concepto de intereses de demora derivados del retraso en el pago de las facturas que se detallaron en el documento anexo a la reclamación."

SEXTO

Conferido trámite de oposición, mediante providencia de fecha 6 de junio de 2019, la parte recurrida presenta escrito el día 25 de julio de 2019, solicitando que se dicte sentencia confirmando la legalidad del auto recurrido en los términos sostenidos en el escrito de oposición.

SÉPTIMO

Mediante providencia de fecha 25 de mayo de 2020, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 15 de septiembre de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 16 de septiembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución recurrida

El presente recurso de casación se interpone contra el Auto dictado por la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la pieza separada de medidas cautelares, desestimatorio de la medida cautelar solicitada, y contra el posterior auto que desestima el recurso de reposición.

En concreto, el recurso contencioso administrativo del que dimana la pieza de medidas cautelares en la que se dicta el auto impugnado, se interpone, según se aduce, contra la inactividad de la Administración al no abonar la cantidad reclamada en relación con el contrato suscrito entre la recurrente y la Administración, solicitando, mediante otrosí, la adopción de la cautela de abono inmediato de la cantidad reclamada al amparo de lo previsto en el artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

En el auto que se recurre en esta casación se indica que « ciertamente esta Sala y sección ha establecido que la medida cautelar automática de pago de la cantidad reclamada por un contratista constituye una excepción al régimen general de medidas cautelares establecido en la Ley jurisdiccional y, en definitiva, al ‹http://definitiva.al› principio de ejecutividad de las resoluciones administrativas. Un régimen que queda establecido a favor del contratista en un contexto de defensa de su posición como tal contratista ante la Administración. Por eso, no corresponde extrapolar este régimen a personas que no tengan la condición de contratista por haber cedido este crédito a un tercero. Por tanto, hay que entender que el cesionario se subroga en los derechos de contenido material del acreedor, pero no en un privilegio procesal que ha sido instituido en función de la condición subjetiva de su titular».

SEGUNDO

La identificación del interés casacional

El interés casacional del presente recurso de casación ha quedado delimitado, a tenor de lo dispuesto mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera), de 29 de marzo de 2019, a la siguiente cuestión:

Si el artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en la actualidad el artículo 199 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, " ha de ser interpretado en el sentido de que la medida cautelar de pago inmediato de la deuda es aplicable, en todo caso, como medida cautelar en el recurso contencioso administrativo, y si debe hacerse tanto si se solicita por el contratista como si lo realiza el cesionario que ha adquirido el derecho de cobro".

TERCERO

El precedente de la Sala

La cuestión que suscita el interés casacional en el presente recurso, y que hemos relacionado en el anterior fundamento, ya ha sido resuelta por esta Sala y Sección con posterioridad a la admisión del presente recurso de casación. Nos referimos a nuestra Sentencia de 24 de junio de 2020, dictada en el recurso de casación nº 6042/2018, en el que se planteaba la misma cuestión de interés casacional que en el presente recurso de casación.

Nos corresponde, por tanto, reiterar ahora, por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE), igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la CE), y la coherencia de nuestra jurisprudencia, lo que entonces declaramos.

Según se ha visto, toda la discusión gira en torno a si debe considerarse también comprendido en el artículo 217 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público --reproducido hoy por el artículo 199 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre -- al cesionario del crédito del contratista de la Administración. Para resolver la cuestión resulta de utilidad reproducir aquél precepto, así como el artículo 218, cuyo texto recoge el artículo 200 de la Ley 9/2017 .

Dicen así:

"Artículo 217. Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas.

Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 216.4 de esta Ley, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro.

Artículo 218. Transmisión de los derechos de cobro.

1. Los contratistas que, conforme al artículo anterior, tengan derecho de cobro frente a la Administración, podrán ceder el mismo conforme a Derecho.

2. Para que la cesión del derecho de cobro sea efectiva frente a la Administración, será requisito imprescindible la notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión.

3. La eficacia de las segundas y sucesivas cesiones de los derechos de cobro cedidos por el contratista quedará condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior.

4. Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista o del cedente surtirán efectos liberatorios".

Es evidente que el artículo 217 solamente menciona al contratista y que nada impedía que se hubiera referido también al cesionario. No había ningún impedimento lógico. Aunque se refiera a él el sucesivo artículo 218, era perfectamente posible que, de haberlo querido así, el legislador le incluyera junto al contratista al identificar al sujeto legitimado para solicitar la medida cautelar específica y especial que nos ocupa. Sin embargo, no lo hizo y siguió sin hacerlo en la Ley 9/2017, cuando habían transcurrido ya varios años en los que ha podido aplicarse esta solución desde que la Ley 15/2010, de 5 de julio, la introdujo en la Ley 30/2007. Se trata de un dato relevante que va más allá del mero texto y, desde luego, no favorece la afirmación de que el cesionario está comprendido junto al contratista en el artículo 217 . Y, desde la perspectiva sistemática, tampoco había obstáculos para haber incluido al adquirente del derecho de cobro --de haber sido ese el propósito del legislador-- entre quienes pueden servirse de la medida cautelar positiva del artículo 217, precisamente porque, inmediatamente después, el artículo 218 se ocupa de la cesión de ese derecho.

No parece equivocado, por otra parte, considerar que las reglas establecidas por un texto legal dedicado a los contratos del sector público, se refieren a esos contratos y a quienes son parte en los mismos, no a quienes participan en otros negocios jurídicos aun relacionados con aquellos. Si desde esta premisa, nos acercamos al supuesto del artículo 217, es decir, a la regulación de cómo se hace efectiva una deuda a cuya satisfacción está obligada la Administración, según el artículo 216, habrá que entender referido ese procedimiento, además de a la propia Administración, a su contratista, si es que no se prevé otra cosa. Y, según hemos visto, no hay previsiones distintas. Debe tenerse en cuenta que, cuando se ha querido establecer algo diferente, se ha hecho. Es el caso del artículo 2.4 del Real Decreto-Ley 4/2012, de 24 de febrero , por el que se determinan las obligaciones de información y los procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales. Expresamente dice que, a los efectos de lo dispuesto en él, "se entiende por contratista (...) tanto al adjudicatario del contrato como al cesionario a quien se le haya transmitido su derecho de cobro".

Cabe preguntarse a quién quiere proteger el artículo 217 del texto refundido. La respuesta, dados los términos en los que está formulado, no puede ser otra que al contratista pues forma parte de la ordenación normativa de la relación contractual entre la Administración y quienes son contratados por ella. Además, tiene todo el sentido que se busque proteger al contratista frente a la morosidad de la Administración porque asegurándole el cobro efectivo del precio o de los intereses de demora no sólo se preservan sus derechos sino, también, los intereses públicos vinculados al objeto de los contratos y a la concurrencia a su adjudicación de todos los interesados en obtenerlos. La garantía del cobro ágil de las prestaciones realizadas incentiva contratar con la Administración, favorece la concurrencia competitiva, sobre todo, como recuerda el escrito de oposición de las pequeñas y medianas empresas y la selección de las ofertas más beneficiosas para los intereses públicos. La finalidad específica, por tanto, del precepto o, si se prefiere, de la medida que contempla, más que a objetivos genéricos en beneficio de cualesquiera sujetos, apunta a la morosidad de la Administración con quienes contrata y ofrece el modo de contrarrestarla con agilidad y efectividad.

El legislador de contratos del sector público ha traído a este ámbito una solución semejante a la prevista por la Ley de la Jurisdicción en su artículo 136 para los supuestos de inactividad o vía de hecho de la Administración. En efecto, este precepto sienta la regla de que el juez o el tribunal adopte la medida cautelar en tales casos. Es una excepción al régimen general establecido en los artículos 129 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción . La del artículo 217 del texto refundido --que recoge una modalidad de impugnación de la inactividad administrativa para los casos de impago de contratos-- es igualmente una excepción y, como todas las excepciones, ha de interpretarse restrictivamente. Es decir, ha de aplicarse en los términos en que está prevista.

Ahora bien, tiene razón la Sección Quinta de la Sala de Barcelona al señalar que, de este modo, no se hace al cesionario de peor condición. Se ha de reparar al respecto en que, ni su posición es la misma que la del contratista de la Administración, por lo que no carece de justificación tratarle en este punto de forma diferente, ni su derecho se ve menoscabado porque no tenga acceso al cauce privilegiado del artículo 217. Así, resulta de nuestra sentencia n.º 1102/2019, de 17 de julio (casación n.º 3207/2017 ).

El derecho del cesionario, en este caso el de IOS Finance EFC, S.A.U., permanece en su integridad y no ve mermadas las posibilidades de su tutela jurisdiccional efectiva mediante el régimen cautelar ordinario ni, naturalmente, a través de la decisión de fondo, como lo demuestra, en este caso, la suerte que ha corrido su recurso contencioso-administrativo.

En definitiva, la denegación de la medida cautelar por la Sección Quinta de la Sala de Barcelona no ha supuesto las infracciones al ordenamiento jurídico que le atribuye el escrito de interposición del recurso de casación que, en consecuencia, ha de ser desestimado

.

De modo que la respuesta a la cuestión de interés casacional es que el artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (actual artículo 199 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre), ha de ser interpretado en el sentido de que la medida cautelar de pago inmediato de la deuda es aplicable, en todo caso, como medida cautelar en el recurso contencioso administrativo en beneficio del que contrata con la Administración, y no del cesionario que ha adquirido el derecho de cobro.

En consecuencia, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación.

CUARTO

. Las costas procesales

A tenor de lo establecido por los artículos 139.3 y 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de IOS FINANCE E.F.C. S.A.U., contra el Auto de 12 de junio de 2018, y contra la desestimación de la reposición, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso administrativo núm. 328/2017. Respecto de las costas procesales ha de estarse a lo establecido en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. María del Pilar Teso Gamella D. José Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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