ATS, 23 de Septiembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:7273A
Número de Recurso1726/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1726/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: RRL/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1726/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal D. Ovidio presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Tercera) en el rollo de apelación n.º 109/2015, dimanante del procedimiento ordinario n.º 1166/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Castellón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D.ª Carmen Rubio Antonio, en nombre y representación de D. Ovidio, y D. Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de Comercializadora Mediterránea de Viviendas S.A., se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Mediante escritos de 22 de junio y 3 de julio de 2020, las partes recurrida y recurrente formularon alegaciones.

SEXTO

El recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Marina D'Or Loger S.A. (ahora Comercializadora Mediterránea de Viviendas S.A.) interpuso demanda contra D. Ovidio y contra D.ª Socorro en la que la primera, en su condición de parte compradora, interesaba se declarase resuelto el contrato de compraventa de 4 de marzo de 2003 y se condenare a los demandados, en su condición de parte vendedora, a devolver los 600.000 euros entregados como consecuencia del incumplimiento de éstos consistente en no haber procedido a la entrega de la parcela vendida.

Como antecedentes, es preciso señalar:

- En fecha 26 de noviembre de 2003 los demandados concedieron a Astroc Mediterráneo S.A. la opción de compra sobre la parcela nº NUM000 del polígono NUM001.

- Por contrato privado de 29 de diciembre de 2003 Astroc Mediterráneo S.A. cedió el referido contrato a Construcciones Castellón 2000 S.A.U. (luego absorbida por Marina D' Or Loger S.A., parte actora de la demanda origen de los presentes autos).

- En fecha 3 de marzo de 2004 se elevó a escritura pública el contrato de compraventa sobre la parcela nº NUM002 del polígono NUM003, por lo que se modificó la parcela que se había hecho constar en el contrato privado de 23 de noviembre de 2003.

- Con fecha 16 de abril de 2004 (con efectos desde el día 5) la Gerencia Territorial del Catastro dictó resolución por la que la parcela nº NUM002 se desdobla en dos: la nº NUM002, cuya propiedad correspondía al Patrimonio del Estado, y la nº NUM004, cuya titularidad aparecía como desconocida en el Catastro.

- En un procedimiento anterior entre las mismas partes se dictó sentencia firme en la que se declaraba que los demandados decían ser propietarios de la finca nº NUM005 del avance catastral polígono NUM006, que se correspondería con parte de la parcela nº NUM004 cuya titularidad era, no obstante, reclamada por los herederos de un tercero.

- A la fecha de interposición de la demanda origen de las presentes actuaciones, los demandados no habían podido ubicar la finca vendida a la parte actora.

Tras la valoración de la prueba, el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Castellón concluyó que, mientras que la parte compradora había cumplido con su obligación de pago del precio acordado, la parte vendedora no habría cumplido con su obligación de entrega de la cosa vendida pues, a pesar de haberse elevado a escritura pública, dicha entrega sería ficticia, ya que los vendedores ni siquiera habrían ubicado la misma físicamente ni tampoco habrían procedido a llevar a cabo ninguna actuación tendente a la delimitación o reivindicación de quien pudiera poseerla.

La parte demandada interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Castellón, que desestimó el mismo y confirmó en todos sus extremos la sentencia de primera instancia.

El procedimiento ordinario origen de las actuaciones se ha tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de efectuarse por el cauce del artículo 477.2.2º de la LEC.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en que, con fundamento en el artículo 469.1.2º de la LEC, alega la infracción de los artículos 209 y 218 de la LEC en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la CE. La parte recurrente considera que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón no está suficientemente motivada al basar la estimación de la demanda en la no entrega de la finca vendida a los compradores sin analizar debidamente las alegaciones de la parte recurrente en su escrito de apelación. Considera que la referida audiencia no razona por qué las alegaciones esgrimidas por la parte recurrente no son suficientes y justificadas para mantener el cumplimiento del contrato. Dicha falta de motivación atentaría contra el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente.

El recurso de casación se articula también en un único motivo en el que alega la infracción de los artículos 1124 y 1462 del CC. La parte recurrente entiende que las circunstancias excepcionales que concurren en el contrato de compraventa objeto de autos le impedirían entregar la parcela vendida con la delimitación exigida, pero sí habría sido entregada como cuerpo cierto. Por consiguiente, no habría incumplido con su obligación.

Alega el recurrente que, tal y como constaría en la estipulación tercera del contrato privado de opción de compra previo a la escritura de 3 de marzo de 2004, la parte compradora tomaría posesión de la finca objeto del contrato en el momento en que se otorgara escritura pública, así como que aquélla se comprometía a realizar las labores de medición.

El hecho de que la parte actora no hubiera procedido a la medición de la misma, unido al hecho de que la ubicación de la finca se encontrara en un terreno escarpado y montañoso de difícil acceso, habría supuesto que la parte recurrente no pudiera delimitar exactamente la parcela vendida. Pero sí que habría cumplido con su obligación de entrega de la cosa como cuerpo cierto, pues con el informe topográfico, habría quedado claro que se correspondía con la parcela nº NUM004 del polígono NUM001 y era susceptible de delimitación por la parte compradora según lo pactado en el contrato teniendo en cuenta, además, que ésta también habría adquirido las parcelas colindantes en el contexto de su estrategia empresarial para erigirse como agente urbanizador de la zona.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2.2º de la LEC), pues el recurrente confunde la falta de motivación con la discrepancia a la argumentación efectuada por la sentencia recurrida.

La sentencia de esta Sala n.º 749/2012, de 4 de diciembre, ha dicho al respecto "[...] en relación con el deber de motivación, constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC (SSTC de 27 de junio de 2011, de 26 de mayo de 2011, entre otras) que la exigencia constitucional de motivación exige exponer los elementos y razones de juicio, tanto fácticas como jurídicas, que permiten conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan su decisión, pero no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las cuestiones alegadas por las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa de manera que, solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la CE. En línea con la jurisprudencia constitucional, esta sala admite la motivación de la sentencia de apelación a la de primera instancia ( STS de 15 de abril de 2011)".

Basta examinar la sentencia dictada por la audiencia provincial para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias previsto en el artículo 120.3 de la CE. Cosa distinta es que el recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba.

La parte recurrente confunde la falta de motivación con la motivación desfavorable a sus intereses y su actuación se dirige, en realidad, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y con las argumentaciones jurídicas que se contienen en la resolución combatida. Pretende así una nueva valoración probatoria de lo actuado según su análisis, distinto del de la sentencia recurrida, convirtiendo así el recurso en una tercera instancia, lo cual no es admisible por la vía de la incorrecta motivación de la sentencia. Es doctrina reiterada de esta Sala, como señala la STS de 4 de diciembre de 20007 que "la valoración probatoria solo puede tener acceso a la casación -ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- mediante un soporte adecuado; bien por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, bien por la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador. En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -ahora al recurso extraordinario por infracción procesal".

En el caso de autos, la sentencia recurrida llega a la conclusión de que la parte vendedora no habría cumplido con su obligación de entrega de la parcela vendida, la cual sería delimitada en el contrato conforme a lo publicado por el Catastro, y ello con independencia de "problemas de deslinde, identificación de fincas y titularidades concurrentes en el área en que se ubica la finca vendida", pues si ello no obstaculizó la celebración del contrato y la percepción del precio abonado por la parte compradora, tampoco es ajustado a derecho asirse a las mismas para liberarse de su obligación como parte vendedora.

Continúa argumentado que, incluso dejando al margen lo anterior, los vendedores no habrían procedido a llevar a cabo ninguna actuación tendente a la delimitación o reivindicación de quien pudiera poseerla pues, como se declaró en la sentencia de primera instancia (cuya valoración de la prueba fue aceptada por la audiencia provincial), la titularidad de finca nº NUM005 del avance catastral polígono NUM006 (que los demandados aseguran que es suya) que se correspondería con parte de la parcela nº NUM004 cuya titularidad figuraba como desconocida en el catastro y era, además, reclamada por los herederos de un tercero.

CUARTO

Por lo que respecta al recurso de casación, no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión consistente en carencia manifiesta de fundamento por hacer supuesto de la cuestión (es decir, hacer petición de principio) y por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, previstas en el artículo 483.2.4º de la LEC.

La parte recurrente articula el recurso sobre la base de que la finca objeto de autos se habría entregado a la parte actora como cuerpo cierto y no con la delimitación exigida porque ello era obligación de la parte compradora según lo acordado en la estipulación tercera del acuerdo privado previo a la escritura de 3 de marzo de 2004. Añade, además, que sería ella la que tendría la posibilidad de hacerlo al haber adquirido las fincas colindantes en su propósito de erigirse agente urbanizador de la zona. Sin embargo, la audiencia provincial en ningún momento declara que la parte compradora fuera la que tuviera la obligación de llevar a cabo la medición de la parcela vendida ni tampoco que hubiera adquirido las parcelas colindantes en el marco de una estrategia empresarial determinada.

Por otra parte, a lo largo del recurso, la parte recurrente hace referencia a una serie de circunstancias excepcionales (como el difícil acceso a la zona en la que se encontraba la parcela objeto de autos) que justificarían que no se entregara ésta a la parte actora con la delimitación exigida. Pero, en defensa de sus intereses, obvia el relato de los hechos probados de la sentencia recurrida, que asume el de la primera instancia. Según dicho relato de hechos probados, la parte recurrente no habría sido capaz de ubicar la finca vendida porque ni siquiera habría podido acreditar que la finca nº NUM005 del avance catastral polígono NUM006 (que los demandados aseguran que es suya) se correspondiera con parte de la parcela nº NUM004 (antes nº NUM002) pues su titularidad figuraba como desconocida en el catastro y era, además, reclamada por los herederos de un tercero.

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la recurrida, sin que las alegaciones efectuadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión suponga una modificación de dichos razonamientos, habida cuenta de que la parte recurrente se limita a reiterar sus argumentos.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina que el recurrente pierde los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 y 473.2 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Ovidio contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Tercera) en el rollo de apelación n.º 109/2015, dimanante del procedimiento ordinario n.º 1166/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Castellón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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