STSJ Canarias 489/2020, 26 de Mayo de 2020

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2020:979
Número de Recurso1453/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución489/2020
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001453/2019

NIG: 3500944420190000361

Materia: Derechos

Resolución:Sentencia 000489/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000361/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar

Recurrente: CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP

Recurrido: Laura ; Abogado: JOSE RAMON PEREZ MELENDEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de mayo de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001453/2019, interpuesto por la CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA, frente a Sentencia 000262/2019 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar en los Autos Nº 0000361/2019-00 en reclamación de Derechos siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dª. Laura, en reclamación de Derechos siendo demandada la CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA DEL GOBIERNO DE CANARIAS, y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria el día 24 de octubre de 2019 por el Juzgado de referencia. SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Dª. Laura, con DNI nº NUM000, ha venido trabajando por cuenta y bajo dependencia de la demandada, Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, con la categoría profesional de Ayudante de Cocina, Grupo V; en la Escuela Infantil Aridaman; con una antigüedad de 27/09/2010; y percibiendo un salario diario prorrateado de 53,04 € .

SEGUNDO

En fecha 27/09/2010 la actora y la demandada suscriben contrato de trabajo de duración determinada de interinidad para la cobertura de la plaza nº R.P.T. NUM001 - Código NUM001 -.

TERCERO

La demandante había prestado servicios para la demandada en los periodos previos siguientes:

- 09/03/2009 a 19/12/2009.

- 15/02/2010 a 25/06/2010."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Estimo la demanda interpuesta por Dª. Laura frente a la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, en materia de Derechos; y declaro el derecho de la demandante a la condición de personal laboral indef‌inida no f‌ija con la Administración Pública demandada y desde el 27/09/2010.

Y condeno a la demandada a su reconocimiento a la actora, así como a estar y pasar por tal declaración."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase a la Ponente, señalándose para votación y fallo el día 17 de marzo de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda deducida el 8 de julio de 2019 por Dª. Laura contra la Comunidad Autónoma de Canarias desde una vinculación de interinidad por vacante formalizada el 27 de septiembre de 2010 para cubrir temporalmente el puesto de trabajo ayudante de cocina RPT NUM001 durante el proceso de selección o promoción para su cobertura def‌initiva, y en la que solicita ser reconocida personal laboral indef‌inida de la Administración autonómica.

La sentencia acoge la pretensión razonando que se ha sobrepasado la duración máxima de tres años que establece el artículo 70 EBEP

Disconforme, la Administración se alza en suplicación, formalizando escrito de recurso impugnado de contrario.

SEGUNDO

Con amparo en el apartado c) del artículo 193 LRJS, la recurrente imputa a la sentencia infracción del artículo 70.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril -EBEP-, hoy RD Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en relación con el artículo 3 del RDL 20/2011 y las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2012 (artículo 23 UNO 1), 2013 (artículo 23 UNO 1), 2014 (artículo 21 UNO 1), 2015 (artículo 21 UNO 1), 2016 (artículo 20 UNO 1), 2017 (artículo 19 UNO 1) y 2018 (artículo 19 UNO 1) y de la doctrina jurisprudencial que delimita su alcance.

En reciente sentencia el Tribunal Supremo se ha ocupado de la cuestión y esta Sala en sentencia de 18 febrero 2020 (rec. 1183/2019) analiza el nuevo cuerpo de la doctrina.

La STS 23 mayo 2019 (rec. 1756/2018) explica que:

"En efecto, ya esta Sala en su sentencia de 19 de julio de 2016 (rec. 2258/2014) dijo:

No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no3 resulta modif‌icado por la "falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada" ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95-), "la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indef‌inido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección" (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96 -; y 09/06/97 -rcud 4196/96-). Y en todo caso, la reacción

frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05-; y 29/06/07 -rcud 3444/05-).".

Esta doctrina ha sido matizada por nuestra reciente sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017) en la que se dice. "3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público".

El plazo de tres años a que se ref‌iere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

En suma, son las circunstancias específ‌icas de cada supuesto las que han de llevar la una concreta conclusión.".

Como señalan las sentencias citadas, entre otras, el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Como hemos dicho ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16) que acabó diciendo: "En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter def‌initivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato f‌inalizó debido a la desaparición de la causa que había justif‌icado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la f‌inalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalif‌icarlo como contrato f‌ijo", conclusión con la que avala que el contrato de interinidad puedan durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración4 justif‌ica la conversión en f‌ijo del contrato temporal.?????? (negrita nuestra)

En el caso que examinaba la sentencia de 23 de mayo de 2019 del Tribunal Supremo ( STS recurso 1756/2018 ) citado por la recurrente en su motivo, la parte actora había suscrito un contrato de relevo extinguido el 8 de julio de 2008. Celebrado nuevo contrato, el 1 de agosto de 2008 en la modalidad de interinidad por vacante, en septiembre de 2016, vigente el contrato, la trabajadora había presentado demanda pidiendo que se declarara que se había convertido en trabajadora indef‌inida, pretensión denegada por la sentencia de instancia, pero estimada en suplicación, al entender que por imperativo del artículo 70 del EBEP, la simple superación del plazo de tres...

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