ATS, 15 de Septiembre de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:7095A
Número de Recurso3789/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3789/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3789/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 15 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 11/2016 seguido a instancia de D.ª Rita contra Caixabank, el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestación por desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas Servicio Público de Empleo Estatal y Caixabank, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 25 de octubre de 2018, que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fechas 21 de mayo de 2019 y 25 de junio de 2019, se formalizaron, respectivamente, por el letrado D. Rodrigo Tejero Vega en nombre y representación de D.ª Rita; y la letrada D.ª María Jesús López Sánchez en nombre y representación de Caixabank S.A., sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión de ambos recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan].

La demandante en las actuaciones ha prestado servicios para Banca Cívica SA desde el 1 de abril de 1981. El 6 de junio de 2012 la empresa y la representación de los trabajadores alcanzaron un acuerdo en el periodo de consultas del expediente de despido colectivo y de suspensión de contratos NUM000, por el cual la actora extinguió su contrato el 2 de julio de 2012. En julio de 2014 la TGSS informó que las bajas mediante prejubilaciones con ocasión del ERE NUM000 eran involuntarias, realizadas de conformidad con el art. 51 ET. La actora solicitó a la TGSS el 2 de junio de 2015 que cambiara el código asignado a la causa de la baja e hiciera constar que era involuntaria derivada de un despido colectivo, lo que admitió la entidad gestora indicando clave de baja 77. El 19 de septiembre de 2015 la demandante solicitó el alta inicial en las prestaciones de desempleo que el SPEE le denegó alegando que el cese no la había privado de sus salarios pues desde el día siguiente y hasta cumplir los 63 años de edad se le garantizaba la percepción de una cantidad bruta anual por los conceptos de salario, pagas extras, plus convenio, destino, antigüedad, etc. Interpuesta demanda, el juez de instancia condenó al SPEE al pago de las prestaciones de desempleo por el periodo de 720 días. Recurrieron en suplicación la entidad gestora y Caixabank SA como sucesora de Banca Cívica SA. La sentencia recurrida analiza sistemáticamente el conjunto de los motivos planteados por ambas recurrentes, empezando por el referente a la naturaleza del cese de la trabajadora que califica de involuntario conforme a la doctrina unificada por las SSTS/4ª de 24 y 25 de octubre de 2006 y 23 de mayo de 2007 y las SSTS/3ª de 19 y 20 de diciembre de 2017 y 3 de enero de 2018 que confirmaron el criterio de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla. La sala de suplicación desestima por otra parte la denuncia de una alegación novedosa introducida por el SPEE en el acto del juicio de extemporaneidad de la solicitud de la prestación de desempleo, porque no se trata de un hecho excluyente que debía necesariamente ser alegado en vía previa, sino de un hecho extintivo que afecta a la propia configuración legal del derecho y puede alegarse por primera vez en el acto de juicio. De modo que si el contrato de trabajo se extinguió el 2 de julio de 2012 y la solicitud se formuló en septiembre de 2015, ya se habían consumido todos los días de prestación y no quedaban días pendientes de reconocer.

Recurren en casación para la unificación de doctrina tanto la empresa como la parte demandante.

El recurso de Caixabank SA se articula en un solo motivo y tiene por objeto impugnar la declaración de que el cese del actor fue por causas ajenas a su voluntad, es decir involuntario. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 4 de julio de 2006 (R. 4699/2004). En este caso el actor, trabajador de la empresa Telefónica de España SAU, formuló el 27 de noviembre de 2000 solicitud de pensión de jubilación anticipada, que le fue concedido por resolución del INSS que fijaba un 60% de la base reguladora por 46 años cotizados, postulando aquel la aplicación del 65%. El actor el 30 de mayo de 1997, suscribió un contrato de jubilación con la empresa, en el que se acordaba la extinción de la relación laboral entre las partes, con baja en Seguridad Social, y el compromiso del actor de suscribir un convenio especial, hasta que, entre otros supuestos de extinción, cumpliera la edad de jubilación. En el Convenio Colectivo de ámbito empresarial vigente en la fecha de suscripción del citado contrato de jubilación especial se regula el mismo como una opción de baja incentivada, dentro de una norma que garantiza el empleo en caso de reorganización del trabajo basada en causas de innovaciones tecnológicas o técnicas.

La sentencia del Tribunal Superior confirmó la de instancia, que había desestimado la pretensión del actor consistente en que se aplicara una reducción menor de su pensión por la anticipación de la jubilación al tener su cese carácter involuntario. En lo que ahora interesa, en el cuarto motivo denunciaba el actor la infracción de la DT 3ª LGSS en relación con la DT 2ª RD 1647/1997, por considerar que su cese se había producido por causa no imputable a su voluntad, ya que el plan de prejubilaciones de la empresa al que se acogió respondía en realidad a una necesidad objetiva de reducir los puestos de trabajo de la empresa; pero es desestimado por la Sala IV por falta de contenido casacional, pues la Sala ya ha unificado doctrina en sentido contrario al que se sostiene, entendiendo que las decisiones de los trabajadores de cesar en la empresa Telefónica, acogiéndose al sistema de prejubilación establecido en la misma, han de incardinarse en la causa de extinción del contrato de trabajo por mutuo disenso o mutuo acuerdo extintivo de la relación de trabajo prevista en el artículo 49.1.a) ET, sin que la concurrencia de razones económicas y profesionales más o menos poderosas que impulsan al trabajador a aceptar el ofrecimiento de la empresa pueda desvirtuar la bilateralidad característica de esta causa de extinción, que no se transforma por ello en extinción por voluntad unilateral del empresario. En consecuencia, en cuanto derivada de un acuerdo extintivo de la relación de trabajo adoptado por voluntad conjunta del empresario y el trabajador, la jubilación anticipada de este tras el agotamiento de la situación contractual de prejubilación no puede considerarse forzosa sino voluntaria

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas por no darse las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, al margen cuestiones de índole temporal respecto de las normas aplicables en cada supuesto, existe una diferencia sustancial entre ambas sentencias como es el distinto instrumento jurídico del que deriva el acuerdo de prejubilación adoptado en cada caso, pues en la sentencia de contraste el trabajador se acoge a la medida de prejubilación prevista en el Convenio Colectivo de la empresa que expresamente prevé su carácter voluntario (sin vinculación, por tanto, con una reducción de plantilla al amparo del art. 51 ET); mientras que en la sentencia recurrida la prejubilación es una medida prevista en el acuerdo de 6 de junio de 2012, resultante del proceso de consultas para la extinción colectiva de los contratos en la empresa de acuerdo con el art. 51 ET.

SEGUNDO

El letrado de la demandante plantea cuatro motivos de recurso.

El primer motivo tiene por objeto determinar si puede admitirse la alegación en el proceso de hechos nuevos y distintos de los alegados en el expediente administrativo.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 9 de junio de 2015 (r. 946/2015), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el SPEE y confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda del actor y declaró su derecho a la prestación por desempleo desde el 28 de julio de 2012. Consta que el demandante era trabajador de Banca Cívica SA (posteriormente absorbida por Caixabank SA). La situación de hecho es similar a la de la sentencia recurrida. Recurre en suplicación el SPEE denunciando en su tercer motivo, en lo que ahora interesa, infracción del art. 209 LGSS, porque la prestación se genera en 2012, al tiempo de la extinción del contrato, y la petición es de mayo de 2014, por lo que, descontados los 15 días de espera, todo el período hasta esta última fecha indicada debe descontarse. La impugnación del recurso alude a que esta materia es extemporánea, porque no fue alegada en la vía administrativa previa. La sentencia de contraste razona que lo alegado constituye una cuestión que no fue objeto de debate en la sentencia, ni en la resolución de la reclamación previa se aludía a esta cuestión, por lo que no es posible examinar el alegato.

Los hechos de las sentencias comparadas y la razón de decidir de cada una no son similares. los hechos son distintos y consecuentemente también las razones de decidir de las sentencias comparadas. En la sentencia de contraste la alegación relativa al art. 209 LGSS se efectúa por la entidad gestora por primera vez en el recurso de suplicación, siendo impugnado por la actora, y resolviendo el Tribunal Superior en atención al carácter extraordinario de recurso de suplicación; mientras que en la sentencia recurrida la alegación introducida por el SPEE sobre la aplicación del art. 209 LGSS se produce en el acto del juicio, por lo que ninguna referencia existe al carácter extraordinario del recurso de suplicación y su cognición limitada.

TERCERO

El segundo motivo tiene por objeto determinar si el plazo de 15 días que establece el art. 209.1 LGSS es de prescripción. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 2 de mayo de 2001 (r. 210/2001), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, que estima la pretensión deducida en la demanda, en el sentido de reconocerle el derecho a lucrar la prestación por desempleo que reclama, pero se reduce el plazo de percepción a 103 días, de los 540 que le correspondían, como consecuencia del retraso en la presentación de la solicitud tras haber quedado en situación legal de desempleo.

Las sentencias comparadas vienen a aplicar la misma doctrina, pues en los dos casos la presentación de la solicitud se ha producido transcurridos los 15 días que prevé el art. 209 LGSS, y en los dos casos ello se toma en consideración, si bien en atención al tiempo transcurrido en cada supuesto, lo que comporta que la sentencia recurrida no reconozca la prestación, mientras que en la de contraste se reducida la duración de 540 a 103 días.

CUARTO

El tercer motivo de la actora tiene por objeto determinar si la competencia para determinar la causa de la baja corresponde al SPEE o a la TGSS. Se alega de contradicción la STS/3ª de 19 de marzo de 2018 (r. 3064/2015). Pero no es idónea a los fines del recurso de casación para unificación de doctrina por ser de otro órgano jurisdiccional distinto de los previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En este sentido la contradicción que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia distintas de la Sala de lo Social. La exclusión se funda en que "la función unificadora que la Sala Cuarta tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales" [ sentencias de 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010), 2 de junio y 22 de diciembre de 2016 ( R. 117/2015 y 658/2015) y 22 de febrero de 2017 (R. 999/2015) y autos, entre otros, de 14 y 21 de enero de 2016 (R. 860/2015 y 1983/2015)]

QUINTO

El cuarto motivo de la parte actora tiene por objeto determinar "la fecha de inicio de la prestación contributiva de desempleo cuando se produjo una decisión empresarial de extinción del contrato y esta fue impugnada judicialmente por el trabajador". Se alega de contraste la STS/4ª de 4 de octubre de 2004 (rcud. 4078/2003), que reitera doctrina sobre la fecha inicial de la prestación contributiva de desempleo en un cese por causas objetivas cuando los afectados interponen demanda por despido. El criterio de la Sala Cuarta es que el plazo de presentación de la solicitud se inicia con la notificación de la sentencia de despido.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este motivo porque los supuestos de hecho son distintos y la cuestión debatida por la sentencia de contraste no se plantea ni discute en la sentencia recurrida. En la sentencia de contraste los trabajadores fueron despedidos por causas económicas y accionaron por despido, cuestionándose la fecha en la que debió de ser presentada la solicitud de desempleo, si desde la notificación de la extinción o desde la notificación de sentencia de despido; mientras que nada similar concurre en la sentencia recurrida, en la que la actora se acogió al plan de prejubilación acordado en la empresa, no accionando por despido en ningún momento, y presentando la solicitud de prestaciones por desempleo varios años después del cese.

Respecto a las alegaciones formuladas por ambas partes debe indicarse que sobre el mismo asunto y otros recurrentes se han dictado numerosos autos de inadmisión, entre otros los de 5 de septiembre de 2019 (rcud. 464/2019), 1 de octubre de 2019 (rcud. 342/2019) y 27 de febrero de 2020 (rcud. 2808/2019), a cuyo criterio debe estarse en virtud del principio de unidad de doctrina.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte actora recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita. Se imponen las costas a Caixabank SA en cuantía de 300 euros, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el letrado D. Rodrigo Tejero Vega en nombre y representación de D.ª Rita; y la letrada D.ª María Jesús López Sánchez, en nombre y representación de Caixabank S.A., ambos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 25 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 3095/2017, interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal y Caixabank, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Sevilla de fecha 3 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 11/2016 seguido a instancia de D.ª Rita contra Caixabank, el Servicio Público de Empleo Estatal y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la recurrente Caixabank SA en cuantía de 300 euros, y pérdida del depósito constituido para recurrir. Y sin imposición de costas para la recurrente D.ª Rita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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