STS 1181/2020, 17 de Septiembre de 2020

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2020:2878
Número de Recurso193/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución1181/2020
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.181/2020

Fecha de sentencia: 17/09/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 193/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/07/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: Emgg

Nota:

R. CASACION núm.: 193/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1181/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 17 de septiembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 193/2019, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, bajo la representación y defensa que legalmente le es asignada al abogado del Estado, contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de octubre de 2018, pronunciada en el recurso núm. 270/2017, sobre responsabilidad solidaria, al amparo del artículo 42.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Ha comparecido como parte recurrida la procuradora doña María Soledad Castañeda González, en nombre y representación de la entidad mercantil MERCURY HOUSE, S.L.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

  1. Este recurso de casación tiene por objeto la citada sentencia de la Audiencia Nacional, de 29 de octubre de 2018, que estimó el recurso formulado por la mercantil MERCURY HOUSE, S.L. ["MERCURY HOUSE"] contra la resolución de 20 de diciembre de 2016, por la que el Tribunal Económico-Administrativo Central ["TEAC"] desestimó la reclamación presentada contra acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria ["AEAT"] de Valencia que, al amparo del artículo 42.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ["LGT"], declaró a MERCURY HOUSE responsable solidaria, por ser causante o colaboradora activa en la realización de la infracción cometida por la sociedad CONSTRUCCIONES Y REFORMAS DOALCA BLUE, SLU, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido ["IVA"], ejercicio 2008, ascendente a 155.350,50 euros.

  2. Los hechos sobre los que ha versado el litigio, en lo que hace a las cuestiones que suscita el recurso que nos ocupa, son los siguientes:

  1. La Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Valencia dictó un acuerdo en virtud del cual se impuso una sanción de 155.350,50 euros a CONSTRUCCIONES Y REFORMAS DOALCA BLUE, SLU por la comisión de una infracción del artículo 201, apartados 1 y 3, LGT, al haberse incumplido obligaciones de facturación o documentación en relación con el IVA de 2008, infracción que fue calificada como muy grave por la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados en tanto que, según la Inspección, se habían documentado unos servicios que no fueron efectivamente prestados.

  2. El citado expediente sancionador se tramitó a la vez que el seguido frente a MERCURY HOUSE en relación con el IVA debido por tal empresa en el ejercicio 2008, que concluyó con la imposición de una sanción por infracción grave de los artículos 194.1 y 195.1 de la LGT, por acreditar improcedentemente partidas a deducir en la cuota del citado impuesto utilizando facturas falseadas, con solicitud de las oportunas devoluciones fiscales. Entre tales facturas falseadas se encontraban, precisamente, las emitidas por CONSTRUCCIONES Y REFORMAS DOALCA BLUE, SLU.

  3. La citada Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT dictó acuerdo por el que, al amparo del artículo 42.1.a) LGT, se declaró a MERCURY HOUSE responsable solidaria, por ser causante o colaboradora activa en la realización de la infracción cometida por la sociedad a CONSTRUCCIONES Y REFORMAS DOALCA BLUE, SLU, correspondiente al IVA, ejercicio 2008, ascendente a 155.350,50 euros.

  4. El fundamento de la derivación radica en el hecho de que ambas entidades forman parte de un mismo conglomerado empresarial que tiene por finalidad la promoción, construcción y venta de viviendas en el término municipal de Catral (Alicante).

  5. Contra la derivación de responsabilidad, la interesada interpuso reclamación ante el TEARCV, que fue estimada parcialmente mediante resolución de 30 de julio de 2013, " confirmándose el acuerdo de derivación de responsabilidad, pero ordenándose la retroacción al momento del requerimiento de pago, a efectos de que al responsable le pueda ser aplicada la reducción del artículo 188.3 de la LGT , si se cumplen los requisitos establecidos por la norma".

  6. Disconforme con la resolución del TEARCV, MERCURY HOUSE interpuso recurso de alzada ante el TEAC, alegando la falta de motivación de la derivación de responsabilidad, al mismo tiempo que aducía que no se puede derivar la responsabilidad derivada de la sanción impuesta al deudor principal por la emisión de facturas falsas. Dicho recurso fue desestimado por resolución de 20 de diciembre de 2016.

SEGUNDO

La sentencia de instancia.

Frente a la mencionada resolución del TEAC, la representación de MERCURY HOUSE presentó recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), que lo estimó mediante sentencia de 29 de octubre de 2018, aquí impugnada. La sentencia razona lo siguiente:

"TERCERO. (...) Sobre las cuestiones que se plantean en este recurso ya se ha pronunciado esta sección en las recientes sentencias de 29 de junio del 2018 (recurso nº 266/2017) y 2 de julio del 2018 (recurso nº 269/2017) dictadas en recursos en los que también era demandante la entidad actora en estos autos.

Por lo que se refiere a la retroacción de actuaciones a los efectos del artículo 41.4 LGT se consideró improcedente siempre que el declarado responsable hubiera hecho patente su intención de impugnar el acuerdo de derivación, como sucede en el presente caso.

Y en relación con la cuestión principal sobre si la derivación de responsabilidad por sanción tributaria, que se encuentra en concurso medial con la infracción grave impuesta al declarado responsable, infringe lo dispuesto en el artículo 180.2 LGT, con apoyo en la STS de 6 de julio del 2015 (recurso nº 3.418/2013) esta sección se pronunció en sentido afirmativo y estimó el recurso.

La citada sentencia del Tribunal Supremo examina precisamente un caso igual y concluye diciendo que "la insistencia en razonar que no es lo mismo colaborar en la emisión de una factura falsa o falseada que emplearla en autoliquidaciones tributarias olvida que, por definición, la norma del artículo 180.2 se refiere a conductas diversas: la sancionada y la instrumental que sirve para graduar o calificar aquella primera. En realidad, el apartado 2 representa respecto del 3 (ambos en la redacción de la Ley 36/2006, de 28 de noviembre (...) una excepción, impidiendo sancionar separadamente varias acciones u omisiones constitutivas de infracciones diferentes cuando unas sirven de elemento de graduación o calificación de otras".

TERCERO

Preparación y admisión del recurso de casación.

  1. El abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentó escrito preparando recurso de casación en el que identifica como normas infringidas el artículo 180.2 (en la redacción aplicable ratione temporis, actualmente contenida en el artículo 180.1) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"], en relación con los artículos 42.1.a), 194.1, 195.1 y 201.3 de la misma ley, particularmente en lo que concierne a la aplicación del principio ne bis in idem.

  2. La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación y la Sección de admisión de esta Sala Tercera acordó admitirlo mediante auto, apreciando que concurre la circunstancia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia prevista en el artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), precisando que la cuestión que presentan ese interés es la siguiente:

"Determinar si cuando un contribuyente es sancionado por solicitar indebidamente devoluciones, beneficios o incentivos fiscales o por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes ( artículos 194.1 y 195.1 LGT), puede ser declarado responsable solidario, ex artículo 42.1.a) LGT, respecto de la sanción impuesta a otro contribuyente como autor de una infracción muy grave por incumplimiento de sus obligaciones de facturación o documentación agravada por la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados ( apartados 1 y 3 del artículo 201 LGT), cuando el tipo de la infracción cometida por el primer contribuyente implica, precisamente, el uso de las facturas o documentos sustitutivos con datos falseados emitidas por el segundo de los contribuyentes citados, cuya responsabilidad solidaria se deriva.

Particularmente, si esa doble represión es vulneradora del principio de no concurrencia de sanciones tributarias, proclamado en el artículo 180.2 (en la redacción vigente ratione temporis, hoy contenida en el artículo 180.1) LGT y si el principio ne bis in idem según ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional y por este Tribunal Supremo, consiente tal duplicidad".

CUARTO

Interposición del recurso de casación y oposición al mismo.

  1. El abogado del Estado, en la representación que ostenta, interpuso el recurso de casación solicitando en el escrito correspondiente que la Sala fija la siguiente doctrina: "[u]n contribuyente sancionado por solicitar indebidamente devoluciones, beneficios o incentivos fiscales o por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes ( artículos 194.1 y 195.1 de la LGT), puede ser declarado responsable solidario, ex artículo 42.1.a) de la LGT, respecto de la sanción impuesta a otro contribuyente como autor de una infracción muy grave por incumplimiento de sus obligaciones de facturación o documentación agravada por la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados ( apartados 1 y 3 del artículo 201 de la LGT)" (págs. 13-14).

    Correlativamente, el abogado del Estado solicita de la Sala que "se declare que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 42.1.a), 180.2, 194, 195 y 201 LGT", y que, "con estimación del recurso, case la sentencia recurrida, declarando ajustada a derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de diciembre de 2016 y los actos administrativos de los que trae causa".

  2. En su escrito de oposición la representación de MERCURY HOUSE argumenta, muy resumidamente, que "si se acoge la doctrina pretendida por el recurrente, desde el punto de vista del non bis in idem se haría de mejor condición a aquel obligado tributario que, usando en su autoliquidación facturas falsas en cuya confección ha cooperado, logra obtener una devolución o deja de ingresar cuotas, respecto de aquel otro obligado que, aunque haya usado en su autoliquidación facturas falsas emitidas con su cooperación, no llega a obtener devolución alguna ni deja de ingresar cantidades al fisco".

    Lo anterior carecería de sentido, según la parte recurrida, razón por la cual se estima que no puede acogerse "la pretensión de fijación de doctrina formulada de adverso, debiendo prevalecer el principio general de non bis in idem a los efectos de una eventual declaración de responsabilidad ex 42.1.a) LGT por cooperar en la emisión de facturas falsas, también en los supuestos en que al sujeto haya sido sancionado por las infracciones del 194 y 195 LGT, y no solo en los casos de infracciones del 191 o del 193 LGT", por lo que se termina pidiendo a la Sala que "dicte sentencia en que acuerde no haber lugar a la casación solicitada de adverso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Señalamiento para votación y fallo, deliberación y cambio de ponente.

En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA, esta Sección Segunda consideró innecesaria la celebración de vista pública, fijándose para la votación y fallo del asunto la audiencia del 14 de julio de 2020, fecha en la que se inició dicho acto, que concluyó en la sesión del 21 de julio de 2020 con el resultado que ahora se expresa.

El Excmo. Sr. don Francisco José Navarro Sanchís, ponente inicialmente designado, renunció a la ponencia al haber quedado su criterio en minoría, designándose como nuevo ponente al Excmo. Sr. don Jesús Cudero Blas, quien expresa en esta resolución el criterio mayoritario de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

PRIMERO. Remisión a la sentencia dictada en el recurso de casación núm. 325/2019 , sobre la misma cuestión, con idénticas partes y con iguales pretensiones deducidas por recurrente y recurrida.

  1. El objeto de esta sentencia consiste en determinar si la pronunciada por la Sección Séptima de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, impugnada en casación por la Administración General del Estado, es o no conforme a Derecho al concluir que no se puede, al amparo del artículo 42.1.a) LGT, derivar la responsabilidad solidaria a MERCURY HOUSE por ser causante o colaboradora activa en la realización de la infracción del artículo 201, apartados 1 y 3, LGT, cometida por la sociedad CONSTRUCCIONES Y REFORMAS DOALCA BLUE, SLU, correspondiente al IVA, ejercicio 2008, teniendo en cuenta que el argumento principal que dicha sentencia emplea es -como se apuntó más arriba- el contenido de nuestra sentencia de 6 de julio de 2015, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 3418/2013.

  2. La cuestión planteada en el recurso de casación núm. 325/2019 era exactamente la misma y en relación con la misma compañía; y también lo era la solución ofrecida por la sentencia allí recurrida (de la Sección Séptima de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, como aquí sucede).

    La única diferencia -irrelevante- es que la derivación a MERCURY HOUSE -parte recurrida en ambos procesos- se refería a la sanción impuesta a una sociedad distinta, pero también por la realización del mismo tipo infractor -el artículo 201 de la Ley General Tributaria- y bajo idéntica dinámica comisiva.

  3. En ambos recursos, preparados por el abogado del Estado, en fin, la cuestión con interés casacional identificada por los respectivos autos de admisión era la misma:

    "Determinar si cuando un contribuyente es sancionado por solicitar indebidamente devoluciones, beneficios o incentivos fiscales o por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes ( artículos 194.1 y 195.1 LGT), puede ser declarado responsable solidario, ex artículo 42.1.a) LGT, respecto de la sanción impuesta a otro contribuyente como autor de una infracción muy grave por incumplimiento de sus obligaciones de facturación o documentación agravada por la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados ( apartados 1 y 3 del artículo 201 LGT), cuando el tipo de la infracción cometida por el primer contribuyente implica, precisamente, el uso de las facturas o documentos sustitutivos con datos falseados emitidas por el segundo de los contribuyentes citados, cuya responsabilidad solidaria se deriva.

    Particularmente, si esa doble represión es vulneradora del principio de no concurrencia de sanciones tributarias, proclamado en el artículo 180.2 (en la redacción vigente ratione temporis, hoy contenida en el artículo 180.1) LGT y si el principio ne bis in idem según ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional y por este Tribunal Supremo, consiente tal duplicidad".

  4. Y, por último, no solo son coincidentes los fundamentos jurídicos de las sentencias recurridas en casación, sino que los argumentos esgrimidos por el abogado del Estado y por la representación procesal de MERCURY HOUSE son completamente idénticos.

  5. Si ello es así, el deber de motivación se cumple con creces remitiéndose in toto a la sentencia dictada en el recurso de casación núm. 325/2019, reproduciendo aquí exclusivamente el fundamento de derecho duodécimo de dicha sentencia, que da respuesta a la cuestión casacional que acaba de reflejarse en los siguientes términos:

    "1. (...) Cuando un contribuyente es sancionado por solicitar indebidamente devoluciones, beneficios o incentivos fiscales o por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes ( artículos 194.1 y 195.1 de la LGT), puede ser declarado responsable solidario, ex artículo 42.1.a) LGT, respecto de la sanción impuesta a otro contribuyente como autor de una infracción muy grave por incumplimiento de sus obligaciones de facturación o documentación agravada por la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados ( apartados 1 y 3 del artículo 201 LGT), cuando el tipo de la infracción cometida por el primer contribuyente implica el uso de las facturas o documentos sustitutivos con datos falseados emitidas por el segundo de los contribuyentes citados, cuya responsabilidad solidaria se deriva.

  6. (...) En tanto que los ilícitos tributarios de los arts. 194.1/195.1 LGT y 201.3 LGT responden a un distinto fundamento y no se absorben o consumen, pues son diversos los intereses directos e inmediatos que cada precepto aspira a proteger, y, en consecuencia, puede afirmarse que existe entre ellos un concurso ideal medial de infracciones -y no un concurso aparente de normas-, no concurre la triple identidad que presupone la infracción del principio non bis in idem tutelado por el art. 25.1 CE.

  7. Y, en fin, la doble represión por la que se nos pregunta tampoco contraviene la manifestación concreta del non bis in idem -el denominado principio de inherencia- reconocida en el art. 180.2 LGT [en la redacción vigente ratione temporis, hoy contenida en el artículo 180.1) LGT], en tanto que el comportamiento tipificado en el art. 201.3 LGT no opera -ni expresa ni implícitamente- como criterio de calificación de las infracciones de los arts. 194.1 y/o 195.1 LGT (a diferencia de lo que sucede con los tipos de los arts. 191, 192 y 193 de la LGT) o de graduación de las sanciones establecidas en esos preceptos".

SEGUNDO

Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

  1. La lógica consecuencia de lo hasta aquí expuesto no puede ser otra, en primer lugar, que la estimación del recurso de casación deducido por el abogado del Estado pues, como se sostiene en el mismo, la sentencia recurrida ha interpretado de manera errónea el ordenamiento jurídico al decidir, con apoyo en nuestra sentencia de 6 de julio de 2015 (RCUD núm. 3418/2013), que no se puede, al amparo del artículo 42.1.a) LGT, derivar a MERCURY HOUSE la sanción impuesta a CONSTRUCCIONES Y REFORMAS DOALCA BLUE, SLU por la realización de la infracción del artículo 201.3 LGT.

    Y es que, como hemos señalado:

    (i) cuando un contribuyente es sancionado por las infracciones tipificadas en los artículos 194.1 y 195.1 de la LGT, puede ser declarado responsable solidario, ex artículo 42.1.a) LGT, respecto de la sanción impuesta a otro contribuyente como autor de una infracción muy grave prevista en los apartados 1 y 3 del artículo 201 LGT, cuando el tipo de la infracción cometida por el primer contribuyente implica el uso de las facturas o documentos sustitutivos con datos falseados emitidas por el segundo de los contribuyentes, cuya responsabilidad solidaria se deriva;

    (ii) en tanto que los ilícitos tributarios de los arts. 194.1/195.1 LGT y 201.3 LGT responden a un distinto fundamento y no se absorben o consumen, no concurre la triple identidad que presupone la infracción del principio non bis in idem tutelado por el art. 25.1 CE; y

    (iii) esta doble represión tampoco desconoce el principio de inherencia reconocido en el art. 180.2 LGT (en la redacción vigente ratione temporis), en tanto que el comportamiento tipificado en el art. 201.3 LGT no opera como criterio de calificación de las infracciones de los arts. 194.1 y/o 195.1 LGT o de graduación de las sanciones establecidas en esos preceptos.

  2. Y, en segundo lugar, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil MERCURY HOUSE contra la resolución de 20 de diciembre de 2016, por la que el TEAC desestimó el recurso de alzada formulado por aquella entidad contra la resolución de 30 de julio de 2013 del TEARCV, que declaró ajustada a derecho la resolución de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Valencia que, al amparo del artículo 42.1.a) LGT, declaró a MERCURY HOUSE responsable solidaria, por ser causante o colaboradora activa en la realización de la infracción del artículo 201, apartados 1 y 3, de la LGT, cometida por la sociedad CONSTRUCCIONES Y REFORMAS DOALCA BLUE, SLU, correspondiente al IVA, ejercicio 2008; resoluciones y actos administrativos que se confirman por ser conformes a Derecho.

TERCERO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración expresa de condena en dicho concepto en lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación.

Y respecto de las correspondientes a la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero

Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico primero de esta sentencia.

Segundo. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de octubre de 2018, pronunciada en el recurso núm. 270/2017, sobre responsabilidad solidaria, al amparo del artículo 42.1.a) LGT, sentencia que se casa y anula.

Tercero. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil MERCURY HOUSE, S.L. contra la resolución de 20 de diciembre de 2016, por la que el TEAC desestimó el recurso de alzada formulado por aquella entidad contra la resolución de 30 de julio de 2013 del TEARCV, que declaró ajustada a derecho la resolución de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Valencia que, al amparo del artículo 42.1.a) LGT, declaró a MERCURY HOUSE responsable solidaria, por ser causante o colaboradora activa en la realización de la infracción del artículo 201, apartados 1 y 3, de la LGT, cometida por la sociedad CONSTRUCCIONES Y REFORMAS DOALCA BLUE, SLU, correspondiente al IVA, ejercicio 2008; resoluciones y actos administrativos que se confirman por ser conformes a Derecho.

Cuarto. No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

VOTO PARTICULAR

VOTO PARTICULAR que, al amparo del artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , formula el magistrado Excmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís a la sentencia de 17 de septiembre de 2020, pronunciada en el recurso de casación nº 193/2019 al que se adhieren los magistrados Excmos. Sr. y Sra. Don José Antonio Montero Fernández y Doña Esperanza Córdoba Castroverde.

Por medio de este voto particular, que formulo con total respeto hacia la posición de la mayoría de la Sala y Sección- que no se limita a una mera fórmula de estilo o cortesía forense-, expreso mi discrepancia con el fallo de la sentencia pronunciada por ésta y con la fundamentación jurídica que conduce a él.

A tal fin, como quiera que la sentencia de la que se discrepa se remite in toto a la dictada el 30 de julio último en el recurso de casación nº 325/2018 -que es la que contiene la exposición y motivación más detallada del caso, pues este otro que ahora ha de ventilarse no presenta especialidad alguna destacable sobre dicho asunto de referencia, ni siquiera en lo que atañe a la identidad de las partes recurrente y recurrida- se hace aconsejable hacer lo propio y efectuar una remisión también íntegra a lo también ampliamente expresado en el voto particular formulada frente a dicha sentencia.

Por todas las razones expuestas, reiterando, como en ese primer asunto, el respeto que me merece la postura que ha prevalecido, considero que la sentencia debió declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por el abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra la sentencia del Tribunal de instancia, que a mi juicio acertó -aun de la forma expresada- al anular los actos administrativos allí enjuiciados.

Madrid, misma fecha de la sentencia de la que se discrepa.

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. José Antonio Montero Fernández Doña Esperanza Córdoba Castroverde

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jesús Cudero Blas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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