ATS, 10 de Septiembre de 2020

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TS:2020:7130A
Número de Recurso86/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/09/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 86/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 86/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 10 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Pontevedra dictó sentencia estimatoria en el procedimiento abreviado nº 386/2018, sobre materia de personal.

SEGUNDO

La representación procesal del CONCELLO DE CANGAS DO MORRAZO preparó recurso de casación ante el citado órgano jurisdiccional, denunciando en su escrito de preparación que la sentencia de instancia había hecho una interpretación equivocada del artículo 5.12 del Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del personal al servicio del Ayuntamiento de Cangas, en lo relativo al derecho a percibir la prima por jubilación voluntaria anticipada. Añadió esta parte que "constituye la norma vulnerada por la Sentencia de Instancia, más concretamente el artículo 5.12 del Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del personal al servicio del Ayuntamiento de Cangas, "derecho estatal", en los términos contemplados en el artículo 89.2.e) y el artículo 86.3 de la Ley 29/1998, al no tratarse de una norma emanada de las Comunidades Autónomas".

TERCERO

la juzgadora de instancia, por auto de 21 de enero de 2020, acordó no tener el recurso por preparado, por las siguientes razones:

"[...] el primer requisito que se exige para poder tener por preparado el recurso de casación es acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna.

En el caso presente, y tal y como se justifica por la representación del Concello de Gangas, no existe objeción a tener por cumplimentado lo relativo al plazo de presentación del escrito solicitando tener por preparado el recurso de casación, ni tampoco en relación a la legitimación de la citada Administración Local para la interposición del recurso. Ahora bien, se suscitan dudas sobre la recurribilidad en casación de la resolución que se impugna.

En el artículo 86 de la LJGA se señala que "1. Las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y las dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. En el caso de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo contencioso-administrativo, únicamente serán susceptibles de recurso las sentencias que contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos"

Pues bien, en el caso presente, la sentencia resuelve el recurso contencioso-administrativo planteado aplicando el artículo 5.12 del Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del personal al servicio del Concello de Cangas, efectuando una interpretación literal del citado precepto, y en concreto del término "jubilación voluntaria anticipada", en relación con la prueba documental practicada, y sin acoger la interpretación restrictiva del mismo que se planteaba por el Ayuntamiento demandado, al introducir la diferencia entre los conceptos de jubilación anticipada propiamente dicha y los supuestos de reducción de la edad mínima para el acceso a la jubilación con el 100% de la pensión.

En relación con ello, y tratándose de sentencia en materia de personal al servicio de la Administración Pública, y que reconoció una situación jurídica individualizada a favor del recurrente, cierto es que, conforme al artículo 110 LJCA cabría en principio contemplar la extensión de efectos para aquéllos que se encuentren en idéntica situación jurídica que el favorecido por el fallo. Ahora bien, esa identidad de situación, en relación con la norma aplicada, restringe el efecto a los trabajadores del Ayuntamiento de Cangas a quienes se aplica el citado Acuerdo Regulador; por tanto, se considera que no cabría defender que la sentencia contenga doctrina gravemente dañosa para los intereses generales, que es requisito exigido de forma cumulativa al de la posibilidad de extensión de efectos, cuando su efecto se limitaría al personal del citado Ayuntamiento.

En cualquier caso; y aunque pudiera interpretarse la existencia de afección a los intereses generales, por afectarse a los representados por el Ayuntamiento de Cangas, lo que no cabe estimar es que se cumpla el requisito del artículo 89,2, e) LJCA , esto es" Justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea", y que es aplicable asimismo a las sentencias de los Juzgados de lo contencioso-administrativo, pues pese a lo alegado por la representación del Ayuntamiento de Cangas en su escrito de preparación del recurso, no puede estimarse que la norma interpretada y aplicada en la sentencia de referencia sea derecho estatal por el hecho de no ser una norma emanada de las Comunidades Autónomas; se trata de una norma de la Administración Local, por lo que no cabe interpretar cumplido el requisito señalado del artículo 89,2,e) LJCA."

CUARTO

El procurador D. Carlos Dubert Castro, en representación del CONCELLO DE CANGAS DO MORRAZO, ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto, criticando las razones expuestas por la juzgadora de instancia, e insistiendo en la pertinencia y admisibilidad de su recurso de casación.

Afirma esta parte, en primer lugar, que la sentencia de Instancia afecta a todos los trabajadores del Ayuntamiento de Cangas y no únicamente al recurrente, por lo que debe reputarse que la sentencia contiene doctrina gravemente dañosa para los intereses generales, y en consecuencia debe tenerse por cumplido el requisito del artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA).

En segundo lugar, sostiene que la norma infringida es una norma de Derecho estatal y no de derecho local, como lo explica el hecho de que la competencia del Ayuntamiento de Cangas para aprobar el Convenio Colectivo deriva en todo caso de normas estatales como son el Estatuto de los Trabajadores o la Ley de Bases de Régimen Local.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 86.1 de la LJCA establece que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo únicamente serán recurribles en casación cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos.

Por lo que respecta a la extensión de efectos de la sentencia, ha recordado asimismo la jurisprudencia consolidada que no puede entenderse de otra manera que la contemplada en los artículos 110 y 111 LJCA. El mencionado artículo 110 LJCA establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, si se ha dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado.

Así pues, cuando nos hallamos, como aquí acaece, ante sentencias de los órganos unipersonales, la aplicación de la doctrina expuesta supone que, preparado el escrito del recurso de casación, el órgano judicial a quo debe verificar (i) que la sentencia es susceptible de extensión de efectos, (ii) que se ha argumentado por el recurrente que dicha sentencia contiene doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y (iii) que el escrito de preparación reúne los requisitos a los que se refiere el artículo 89.2 LJCA.

En este sentido, una vez constatado que nos hallamos ante una sentencia susceptible de extensión de efectos, las potestades del juzgado a quo deben ceñirse a determinar si el escrito de preparación del recurso de casación contiene un razonamiento específico encaminado a justificar la existencia de esa doctrina gravemente dañosa para los intereses generales; pero la determinación de si, efectivamente, tal requisito concurre materialmente en el supuesto analizado es competencia que ha de reputarse reservada a esta Sección de Admisión del Tribunal Supremo.

Desde esta perspectiva, el órgano judicial de instancia sobrepasó el ámbito de pronunciamiento que le corresponde cuando negó la afección a los intereses generales puesta de manifiesto por la parte recurrente.

SEGUNDO

Ahora bien, cuestión distinta es la referida al cumplimiento del requisito establecido en el artículo 89.2.e) en relación con el 86.3, ambos de la propia LJCA.

El artículo 86.3 dispone que "las sentencias que, siendo susceptibles de casación, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora", y de forma correlativa, el artículo 89.2.e) establece que en el escrito de preparación la parte que anuncia el recurso habrá de "justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea".

Aun cuando ambos preceptos se refieren literalmente a las sentencias dictadas por las Salas de este orden Jurisdiccional de los Tribunales Superiores de Justicia, es evidente que la regla que en ellos se establece se proyecta igualmente sobre las sentencias recurribles de los juzgados de lo contencioso-administrativo; pues al fin y al cabo se trata de un principio general informador de la casación ante el Tribunal Supremo, cuya operatividad se circunscribe a las infracciones del Derecho estatal o de la Unión Europea.

En este punto, la regulación actual del recurso de casación, dada por la Ley Orgánica 7/2015, no se aparta de la regulación original de la casación en la LJCA, contenida en los antiguos artículos 86.4 y 89.2, que tenían una redacción sustancialmente coincidente.

Pues bien, precisamente porque la casación ante el Tribunal Supremo se ciñe al examen del Derecho estatal (o de la Unión Europea), la doctrina jurisprudencial consolidada de esta Sala ha venido diciendo con reiteración que las determinaciones de Derecho local no alcanzan a la esfera del Derecho estatal de que conoce esta Sala (SSTS de 31 de enero de 2012, RC 878/2008, y 23 de noviembre de 2012, RC 2362/2009, entre otras muchas en el mismo sentido).

Esta doctrina, como decimos, resulta extensible al nuevo marco legal de la casación introducido por la L.O. 7/2015 (que en este concreto punto nada cambia respecto del modelo anterior), y de ella fluye la inadmisibilidad del presente recurso de casación, en el que se cita como norma infringida únicamente un precepto que se inserta en el ordenamiento municipal.

Por consiguiente, desde esta concreta perspectiva, acertó el órgano judicial de instancia al denegar la preparación del recurso de casación.

TERCERO

Procede, en definitiva, desestimar el recurso de queja, una vez sentado que no se cumple el requisito del artículo 89.2.e) LJCA en relación al artículo 86.3 de la misma Ley; y no ha lugar a efectuar pronunciamiento en materia de costas, al no existir en el recurso de queja actuación procesal de parte contraria.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 86/2020, interpuesto por la representación procesal del CONCELLO DE CANGAS DO MORRAZO, contra el auto de 21 de enero de 2020 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Pontevedra (recurso n.º 386/2018), y en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Juzgado, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso D. Dimitry Berberoff Ayuda

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